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Corte Suprema de Justicia

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02 DE JULIO DE 2007

SE DECLARÓ INAPLICABLE ART. 19 DE LA LEY 609

Sala Constitucional hizo lugar a acción presentada por ministro Fretes

Basado en el artículo 261 de la Constitución, que establece la inamovilidad de los miembros de la máxima instancia judicial, salvo el juicio político, la Sala Constitucional de la Corte dio curso a la acción de inconstitucionalidad planteada por el ministro Antonio Fretes, por el que este seguirá en su cargo. La instancia que dictó sentencia estuvo integrada por los ministros Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser y Wildo Rienzi Galeano. Ambos sustituyeron a los ministros inhibidos José Altamirano y Antonio Fretes.

La  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad deducida por uno de sus miembros, el doctor Antonio Fretes y en consecuencia declaró inaplicable el artículo 19 de la Ley 609-95 que organiza el funcionamiento del máximo Tribunal y hace referencia a la duración del mandato de sus miembros. Igualmente, afecta a las resoluciones dictadas en ese sentido, conforme al exordio de la presente resolución.

 

Conviene dejar en claro que la acción de inconstitucionalidad no fue promovida contra resolución alguna del Congreso nacional, especialmente lo referente al caso del ministro Antonio Fretes.

 

El ministro preopinante, doctor Víctor Núñez votó por declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 609 por ser contrario a la disposición constitucional 261 que consagra la inamovilidad de los ministros de la Corte. “El artículo 3 de la Constitución Nacional establece que el gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ya en el acuerdo y sentencia 222 del año 2000 esta Corte sostuvo que la independencia del Poder Judicial consagrada en el artículo 3 de la Constitución nacional como principio fundamental  y está corroborada por una serie de normas, también de carácter constitucional como el artículo 248 que consagra su independencia política y funcional” afirmó.

 

Agregó que la Constitución nacional consagra el principio de la inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, al expresar en su artículo 261  que éstos solo podrán ser removidos por juicio político y cesarán en el cargo cumplido la edad de 75 años.

 

El doctor Núñez recordó una situación similar anterior y en ese sentido señaló que la Corte Suprema de Justicia, por acuerdos y sentencias número 222 y 223 de fecha 5 de mayo de 2000 resolvió hacer lugar a dos acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra el mismo artículo de la Ley 609.

 

También trajo a colación la opinión  sobre el punto de la Comisión Interamericana de los Derechos  Humanos que consideró positivo que la cuestión suscitada que involucra a los tres poderes del Estado haya sido resuelta por el Poder Judicial en su rol de máximo intérprete de la Constitución y que los poderes Legislativo y Ejecutivo hayan respetado la decisión definitiva, firme y obligatoria de la Corte Suprema, aunque el respeto y cumplimiento efectivo con el mandato de una sentencia de la misma resulte obvio e inherente en un estado democrático.

 

A su turno, el ministro doctor Raúl Torres Kirmser señaló que no puede considerarse que la independencia del Poder Judicial resulte aislada de la inamovilidad de los jueces. Es más, -según dijo- su independencia funcional consagrada en el artículo 3 de la Constitución nacional reiterada en el artículo 248 y manifestada en la división de funciones, según la cual el Poder Judicial debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conforme al artículo 247 se manifiesta a través de la inamovilidad.

 

Cita en ese sentido, una de las expresiones del senador Emilio Camacho que se escribió bajo la vigencia de la Constitución actual y que señala “estamos ante la Constitución que más efectivamente garantiza la independencia de la magistratura”.

 

En otra punto, expuso manifestaciones del desaparecido ministro Oscar Paciello “Para la designación de los magistrados del Poder Judicial nadie puede exhibir ni exigir su propio y personal arbitrio. Se trata de un proceso con participación pluralista en el que radica, en nuestro concepto, la mayor garantía de imparcialidad y eficacia”.

 

El ministro Wildo Rienzi, al adherirse al voto del doctor Núñez afirmó que “la presente acción de inconstitucionalidad se halla plenamente vigente ya que el artículo 551 del Código Procesal Civil consagra la imprescriptibilidad de la acciòn contra actos normativos de carácter general como es el artìculo 19 de la Ley 609-95”, y del que señaló que constituye una violación de las disposiciones constitucionales.

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