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Corte Suprema de Justicia

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13 DE ABRIL DE 2012

AGREMIACIÓN LE HIZO ENTREGA DE SU COMUNICADO OFICIAL

Presidente de la Corte se reunió con la comisión de la Asociación de Jueces

En la Sala del Pleno de la sede judicial de Asunción, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Víctor Núñez recibió a los representantes de la Asociación de Jueces del Paraguay. En la ocasión, la titular de la agremiación, Valentina Núñez entregó el comunicado oficial a la autoridad judicial donde la citada asociación ofrece su apoyo a la máxima instancia judicial y se compromete a defender la independencia del Poder Judicial, el texto señala cuanto sigue:

DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE JUECES DEL PARAGUAY A LA COMUNIDAD JURIDICA NACIONAL E INTERNACIONAL Y LA OPINIÓN PÚBLICA EN GENERAL

En cumplimiento al mandato recibido de nuestros asociados, preocupados por la decisión adoptada en forma intempestiva a través de la Resolución Nº 824/2012 por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación con el voto de 27 de sus miembros declarando la vacancia de los cargos de siete Ministros de la Corte Suprema de Justicia, consideramos imperativo alertar a todos/as que nos encontramos ante una situación sumamente grave para la salud institucional de la República, pues, se ha producido una alteración del orden previsto en la Constitución Nacional ante a atribución de facultades que no corresponden al Senado, a través de una interpretación inadecuada de disposiciones constitucionales que establecen sus atribuciones, el sistema de selección y designación de Ministros de la Corte Suprema de Justicia y la forma de remoción o cesación en el cargo de los mismos.

1.- El Senado de la Nación se ha atribuido la facultad de confirmar o no a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, potestad ésta no contemplada entre sus atribuciones conforme a la Constitución Nacional, la cual, dispone en el Art. 224- inciso 4 que deben “designar o proponer a los magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta Constitución”. La Carta Magna establece en el art.264 inciso 1 entre los deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura la de “proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe con acuerdo del Poder Ejecutivo”. Como se desprende de lo señalado, la Constitución Nacional no otorga facultad alguna al Senado para confirmar o no a los Ministros de la Corte, por lo que lo actuado carece de valor y relevancia jurídicos.

En concordancia con lo mencionado, el Art. 3 de la Constitución Nacional establece en su parte pertinente al referirse al Poder Público y su constitución en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que, ninguno de ellos puede atribuirse ni otorgar a otros ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

A su vez, el Art. 248 del mismo cuerpo legal garantiza la independencia del Poder Judicial y establece sanciones para quienes atentaren contra su independencia y la de sus Magistrados.

Como vemos, nuestra Constitución Nacional considerada una de las más modernas de este Continente, se ha cuidado de garantizar expresamente la independencia del Poder Judicial como una forma de preservar igualmente la seguridad jurídica de la ciudadanía, atendiendo a la sempiterna lucha que se genera con los otros poderes del Estado, que, buscan siempre sojuzgarlos de alguna manera.

2.- Así mismo, el Art. 261 claramente señala: “Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”.-

Si los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no fueron removidos, sino solamente no fueron confirmados, quiere decir que han quedado cesantes y la Constitución Nacional claramente establece que CESARAN EN EL CARGO CUMPLIDA LA EDAD DE SETENTA Y CINCO AÑOS, disposición que reafirman aún más la falta de validez de lo resuelto por el Senado, pues, al arrogarse la facultad de no confirmar a los Ministros de Corte los dejaron cesantes, desconociendo así lo dispuesto en la segunda parte del Art. 261. Por otro lado, si sólo pueden ser removidos por juicio político o cesan a los 75 años de edad, quiere decir que son inamovibles desde su nombramiento, pues, éstas son las dos únicas circunstancias previstas por la Constitución Nacional para que dejen el cargo.

Desde donde se la mire, la disposición adoptada por el Senado colisiona con claras disposiciones constitucionales que establecen sus atribuciones, el sistema de selección y designación de Ministros de Corte y la forma de remoción o cesación en el cargo de los mismos.

De lo expuesto la gravedad de la situación que se plantea para el país, pues, con lo acaecido se ha producido una ruptura del equilibrio de poderes previsto en el Art. 3 de la Constitución Nacional, quebrantándose así la vigencia del estado de derecho, afectando de manera significativa la posibilidad de que la ciudadanía pueda contar con Jueces imparciales e independientes, pues, las garantías de la estabilidad y seguridad se encuentran seriamente afectadas.

LA ASOCIACIÓN DE JUECES DEL PARAGUAY, fiel al compromiso asumido en la defensa de la independencia del Poder Judicial y de criterio de los magistrados las garantizan a la ciudadanía toda, que, seguirá en la lucha por la vigencia del estado de derecho, buscando concretar el ideal de justicia que tanto anhela y haciendo una exhortación a los restantes poderes del Estado al cumplimiento de nuestra ley Fundamental como una manera de consolidar el régimen democrático y sobre todo la constitucionalidad que hacen a la esencia de nuestro sistema republicano de gobierno.
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