12 DE MARZO DE 2012
El Estado Paraguayo y su responsabilidad en las violaciones en el marco del Operativo Cóndor
En el mes de mayo de 1966, y como resultado de la forzada renuncia del ministro del interior Edgar L. Insfrán, asume la jefatura de policía Sabino Augusto Montanaro hasta la caída del régimen stronista en 1989. (Proveído por la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia)
Análisis desde el Caso Goiburú y otros ante la CIDH. En el mes de mayo de 1966, y como resultado de la forzada renuncia del ministro del interior Edgar L. Insfrán, asume la jefatura de policía Sabino Augusto Montanaro hasta la caída del régimen stronista en 1989. El mismo cuenta con diversos procesos abiertos por torturas y detenciones arbitrarias en nuestro país. En los expedientes judiciales, se encuentra sindicado como responsable de delitos como desaparición forzada, tortura y detención arbitraria, junto a otras autoridades de la época, incluyendo al entonces presidente el Gral. Alfredo Stroessner. En varios de los casos se han logrado condenas contra Pastor Milciades Coronel, Camilo Almada Morel, Lucilo Benítez Santacruz, y otros. En relación a Alfredo Stroessner y Sabino Augusto Montanaro, dentro de los procesos se ha decretado la rebeldía de los mismos, a consecuencia del asilo político otorgado por los Gobiernos de Brasil y Honduras respectivamente. Como consecuencia de la ratificación por el Paraguay, de los tratados y pactos internacionales de Derechos Humanos, son recibidas en la Secretaría de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denuncias planteadas en el marco de la presunta detención ilegal, arbitraria, tortura, desaparición forzada de Carlos José Mancuello, Agustín Goiburú y los Hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, todos ellos, acusados entre el año 1974 y 1977 de ser agentes terroristas y conspiradores contra el régimen. El 8 de julio de 2005, la Comisión Interamericana de DDHH, somete ante la Corte Interamericana (instancia superior del sistema interamericano) la demanda contra el Estado Paraguayo denotando que el mismo ha incurrido en una violación continuada de los arts. 4 (derecho a la vida), art. 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), de la Convención Americana. El 22 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia en el “Caso Goiburú y otros” declarando por unanimidad en su parte resolutiva: La violación por parte del Estado Paraguayo de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personal consagrados en la Convención. La violación de las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los desaparecidos y sus familias. Todas las violaciones son vinculadas a la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades consagradas en la Convención. (art. 1.1) LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL CONTEXTO DEL PRESENTE CASO El caso de Agustín Goiburú, así como el de José Mancuello y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba se enmarcan en un contexto histórico particular. Los gobiernos militares dictatoriales de Sudamérica (Argentina, Brasil, Chile, Bolivia, Uruguay y Paraguay) unieron esfuerzos para conformar lo que dio en llamarse OPERACIÓN CONDOR. Una suerte de colaboración intergubernamental con el objeto de salvaguardar la el orden publico y la lucha contra el “comunismo internacional”, amparados en la “doctrina de la seguridad nacional” como referente ideológico. Los hechos ocurridos en estos casos se enmarcan en un momento histórico en el que se ejercía una práctica sistemática transfronteriza de detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones ideadas y ejecutadas por las fuerzas de seguridad e inteligencia de las dictaduras latinoamericanas. En Paraguay, el Departamento de Inteligencia Militar estuvo a cargo de la coordinación de lo relativo a la Operación Cóndor y el Departamento de Investigaciones de la Policía y el Ministerio del Interior estaban a cargo de la función operativa. En la parte resolutiva de la sentencia del caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra una referencia a lo expresado: “los graves hechos se enmarcan en el carácter flagrante, masivo y sistemático de la represión a que fue sometida la población a escala inter-estatal, pues las estructuras de seguridad estatales fueron coordinadamente desatadas contra las naciones a nivel trans-fronterizo por los gobiernos dictatoriales involucrados” Mas adelante, la sentencia expresa: “La Corte considera que la preparación y ejecución de la detención y posterior tortura y desaparición de las víctimas no habrían podido perpetrarse sin las órdenes superiores de las jefaturas de policía, inteligencia y del mismo jefe de Estado de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miembros de las policías, servicios de inteligencia e inclusive diplomáticos de los Estados involucrados. Los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. El Estado, garante de los derechos ciudadanos a través de sus instituciones, mecanismos y acciones se configuró como un recurso para cometer la violación de los mismos, a través del uso excesivo de sus fuerzas y atribuciones. MEDIDAS DE REPARACION RESULTANTES DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL. La obligación de reparar. La obligación de reparar de los estados se regula por el derecho internacional y no puede ser contradicha o incumplida por el Estado invocando disposiciones de derecho Interno. Así, las reparaciones de los daños ocasionados por el estado requieren, siempre que sea posible, la plena restitución, (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación y deben tender a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En caso de que esto no fuera posible, queda en manos del tribunal internacional establecer medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que estas violaciones produjeron, así como el pago de una indemnización justa, por los daños ocasionados. Todas estas medidas deben ser tomadas sin perder de vista que el Estado debe adoptar acciones de carácter positivo para que no se repitan los hechos lesivos (medidas de no repetición) El art. 63 Nº 1 de la Convención Americana dispone en forma especifica que el Estado debe garantizar al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcado, y señala en forma taxativa que las sentencias emanadas por los órganos del sistema interamericano deberán disponer, cuando sea procedente, la reparación de la medida o la situación que ha vulnerado los derechos además del pago de una justa indemnización. El Paraguay, al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 1/89) acepta la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce sus fueros e instancias y se compromete a cumplir las sentencias emanadas de dicho tribunal. Como se ha señalado, en la situación particular del caso “Agustín Goiburù y otros” el Estado Paraguayo debe asumir la responsabilidad y en consecuencia reparar los daños producidos a causa de su acción a las victimas y sus familiares. Dicha sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa que el Paraguay debe agenciar medidas reparadoras en los siguientes tèrminos. “Construir un monumento en memoria de las víctimas, efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia (párrs. 155, 160, 161 y 183). En cuanto a la publicación de la Sentencia, así como al acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio (párrs. 173 y 175), el Estado dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para cumplir con lo ordenado. En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas desaparecidas, éste deberá brindarse a partir de la notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario (párr. 176). A su vez, el Paraguay deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de las desapariciones de las víctimas y debe llevar a término los procesos penales incoados (párrs. 165 y 166). El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto y, en particular, sobre los resultados obtenidos. (párr. 165). El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos de las víctimas y si éstos se encuentran, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares (párrs. 171 y 172). En el caso de las otras reparaciones ordenadas, deberá cumplirlas en un plazo razonable (178 y 179). Para leer el texto completo de la sentencia, acceder a: http://www.pj.gov.py/ddh/docs_ddh/CasoGoiburu_yotros_VsParaguaySENTENCIA.pdf