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26 DE JULIO DE 2013

Nuevas medidas para la protección de niños, niñas y adolescentes adoptadas por la CSJ

En su última sesión plenaria la CSJ resolvió:

1°.: Priorizar la desinstitucionalización de niños, niñas y adolescentes sujetos de medidas de abrigo a través de la intervención del Equipo Asesor de la Justicia en caso que lo tuviere o a la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual deberá realizar la búsqueda de la familia nuclear o ampliada de niños, niñas y adolescentes que viven en entidades de abrigo y el mantenimiento del vínculo familiar, con miras a la inserción o reinserción de los mismos en el seno familiar en condiciones seguras que garanticen su protección y permanencia en ejercicio pleno de sus derechos.

2º.: Establecer que el Juzgado deberá asegurar el derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente ubicados en una entidad de abrigo, debiendo ordenar la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, una vez que cuente con los elementos necesarios para el efecto.

3º. Disponer que los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia deberán ordenar de manera inmediata la intervención del Equipo Asesor de Justicia cuando lo tuviere o a la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en los casos en que ordene como medida de protección el abrigo, a fin de disponer que éstos realicen el trabajo de búsqueda y localización de la familia de origen y el mantenimiento del vínculo.

4º. Que el Equipo Asesor de Justicia o la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de tres (3) días, contados desde la notificación correspondiente que dispone su intervención, para iniciar los trabajos de búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada, el mantenimiento de vinculo del niño, niña y adolescente, y el seguimiento de la medida de abrigo. El Equipo Asesor de la Justicia integrado por el/la trabajador/a social y el/la psicólogo/a deberá presentar el primer informe al Juzgado en un plazo máximo de quince (15) días.

5°.- Establecer que el periodo de búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña y adolescente será de noventa (90) días, prorrogable por igual plazo, contado a partir de la recepción de la comunicación del Juzgado. El periodo de mantenimiento del vínculo familiar será de cuarenta y cinco (45) días, prorrogable por igual plazo, contado a partir de la presentación del informe final de búsqueda.

6°.- Disponer que el Juzgado deberá resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días, en el caso en que el Equipo Asesor de Justicia o la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, recomiende la inserción o reinserción familiar del niño, niña o adolescente. Deberá disponer el seguimiento del proceso por un período de seis (6) meses si fuera inserción o reinserción con uno de los padres o con ambos. Cuando la inserción o reinserción fuera con un integrante de la familia ampliada, se regirá por lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de la Niñez y la Adolescencia, referidos a la evaluación y acompañamiento periódico de la guarda.

7°.- Establecer que en los casos que el Juzgado decida enmarcar el proceso dentro de las previsiones de la Ley de Adopciones, ordenará la intervención del Centro de Adopciones de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, conforme lo establecido en la Ley 1136/97.

8°.- Disponer que en los casos en que el Juzgado concluya como consecuencia del informe final del Equipo Asesor o de la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que no será posible la inserción o reinserción familiar ni la adopción, el mismo equipo deberá recomendar la entidad de acogimiento residencial más adecuada para la permanencia del niño, niña o adolescente.

9°.- Establecer que el Juzgado deberá disponer de oficio la revisión, cada treinta (30) días, de la observancia de derechos de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en las entidades de abrigo, a través de la Defensoría y de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia intervinientes, debiendo presentar un informe mensual, donde deberá constar el grado de vigencia de cada uno de los derechos que deben ser garantizados, según el marco normativo aplicable.

10°.- Disponer que en ningún caso se admitirá que el Defensor de la Niñez y la Adolescencia interviniente no ejerza las funciones asignadas en el artículo 163 incisos a, b y c del Código de la Niñez y la Adolescencia, alegando que la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia dio inicio a la judicialización.
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