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Corte Suprema de Justicia

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23 DE JULIO DE 2013

SESIÓN DEL MARTES 23 DE JULIO 2013

Decisiones de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia

En su sesión plenaria de la fecha, la Corte Suprema de Justicia adoptó varias decisiones que se relatan a continuación:

Tema Nº 1:
Dentro del marco de la convocatoria de elección de representantes de Abogados para integrar el Consejo de la Magistratura se publicó el Padrón Provisorio de Abogados matriculados ante la Corte Suprema de Justicia para su puesta de manifiesto.

Tema Nº 2:
La Corte Suprema de Justicia resolvió ampliar el periodo de matriculación y rematriculación de los Peritos Judiciales, Traductores e Intérpretes Públicos dispuesto por la Acordada Nº 822/2013, por el término de 90 (noventa) días y habilitar la inscripción de la categoría de Idóneos.

Tema Nº 3:
DISPONER que uno de los cargos vacantes de Juez en lo Penal para la Circunscripción Judicial de San Pedro, creados por Ley Nº 4581/2011 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012”, cumpla funciones de Juzgado Penal de Sentencia, hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia, lo que no implica una modificación en su nomenclador presupuestario, a todos sus efectos legales.

DISPONER que el Magistrado Mario Osvaldo Estigarribia Monges, Juez Penal de Liquidación y Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, cumpla funciones de Juez Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro, hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia.

Tema Nº 4:
Por Acordada Nº 834 se resolvió:
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintrés días del mes de julio de dos mil trece, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes, y los Excmos. Sres. Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, Miguel Oscar Bajac Albertini, Víctor Manuel Núñez, Sindulfo Blanco, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Cesar Antonio Garay y Gladys Ester Bareiro de Módica, por ante mí, el Secretario autorizante,

DIJERON:

Que, conforme la Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial (Art. N° 259, inc. 1 de la Constitución Nacional) y tiene atribuciones para dictar Acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y funcionamiento de la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Art. 3°, inc. a) y b) de la Ley 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia y el Art. N° 29, inc. a), de la Ley N° 879/81, Código de Organización Judicial.

Que, vista la Nota MNP/CNPT N° 90/13, por la cual el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes realiza una serie de recomendaciones relacionadas al abrigo institucional de niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia como medida de protección de apoyo, entre las cuales se encuentra la de “Establecer por Acordada la obligación de priorizar otras medidas de protección distintas al abrigo institucional, y cuando se deba ordenar, definir un procedimiento estandarizado con plazos perentorios para la intervención de los auxiliares especializados previsto en el artículo 165, del Capítulo III del Código de la Niñez y la Adolescencia, que realicen la búsqueda, localización y mantenimiento de vínculo de la familia nuclear o ampliada, el seguimiento de la medida y las recomendaciones pertinentes. Además de establecer un plazo para la revisión de oficio de la medida de abrigo por parte de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia, a fin de garantizar la temporalidad de la medida”, la cual fue puesta a conocimiento de la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia.

Que, la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia como órgano técnico considera que “…resulta necesario impulsar mecanismos que garanticen el derecho del niño y la niña de vivir en familia, y en ese marco deberán extremarse los recursos para que aquellas medidas de protección y apoyo que separen al niño, niña o adolescente de su familia, sean efectivamente temporales y que en lo posible permitan mantenerlo en un contexto familiar a través de la modalidad de acogimiento o familia sustituta. Por otra parte, cabe señalar que actualmente existen casi dos mil niños, niñas y adolescentes viviendo en entidades de abrigo, con un promedio de cuatro años y cuatro meses de institucionalización, teniendo esto un impacto en el desarrollo del niño o niña, por tanto es ineludible la importancia que sean impulsadas medidas que aseguren la temporalidad de la medida de abrigo y que garanticen el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en una familia, siendo para ello necesario un abordaje interdisciplinario e integral en el menor plazo posible…”.

Que, la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (Ley 57/90) consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir y crecer junto a su familia y a no ser separado de ella, salvo cuando en función de su interés superior se justifique. La Convención toma especial cuidado en advertir que antes de efectivizar la separación del entorno familiar, se debe asegurar el derecho de las familias a recibir asistencia del Estado a fin de fortalecer sus capacidades para garantizar y promover los derechos en ella consagrados y brindar a los hijos e hijas la debida protección.

Por su parte, las Directrices de Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños adoptadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre 2009, establecen orientaciones que velan y promueven el derecho de todo niño, niña y adolescente a crecer y desarrollarse en su propia familia, y cuando esto no es posible, a recibir cuidados familiares alternativos hasta tanto se resuelva su situación de vida. Cuando no es posible la reinserción familiar, instan a buscar soluciones definitivas enmarcadas en modelos familiares, tomando en cuenta la adopción.

Que, la Política Nacional de Protección Especial de niños, niñas y adolescentes separados de sus familias, aprobada por el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia por Resolución Nº 1 del 13 de junio de 2012, establece entre sus objetivos el fortalecimiento de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en su familia de origen y formulación de alternativas de atención integral en los casos en los que se encuentre separado de dicho entorno, promoviendo mantenimiento del vínculo con su familia de origen y estableciendo la reinserción al núcleo familiar de origen como eje estratégico central. Además la promoción, acompañamiento y fortalecimiento de alternativas de atención a niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar, ajenos a la internación en instituciones y concebidas con un enfoque prioritario de atención familiar. Que además, en el marco del cumplimiento de esta política, se crea la Dirección de Protección Especial de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (DIPROE), que tiene a su cargo velar por la vigencia de derechos de niños, niñas y adolescentes separados de su entorno familiar.

Que, el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 1680/01) establece el artículo 8, Del derecho a la familia, reconoce el derecho del niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse en su familia. Por su parte, el artículo 34 establece una gama de medidas de protección y apoyo en caso de vulneración de derechos de niño, niña y adolescente, mientras que el artículo 35 Del abrigo señala que esta es una medida excepcional y provisoria. Por su parte, en sus artículos 165, 166 y 158 establece las funciones de los auxiliares especializados de la justicia -Equipo Asesor de Justicia-, entre las cuales se establece que su función primordial es asesorar a la justicia de la niñez y la adolescencia, aportando un enfoque multidisciplinario que asegure una mirada integral, debiendo dicho equipo estar integrado por psicólogos/as, trabajadores/as sociales, médicos/as, pedagogos/as, entre otros. Así también, el mismo cuerpo legal en sus artículos 174 y 191, impone a los jueces la obligación de tomar medidas de protección de manera inmediata y realizar un seguimiento periódico de esas medidas.

Que, el Código de la Niñez y la Adolescencia, no contempla el procedimiento a seguir una vez ordenadas las medidas de protección y apoyo, siendo el abrigo institucional de especial interés, considerando el efecto que ocasiona la misma en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, y que por tanto se deben extremar los recaudos para garantizar la temporalidad de la misma.

Por tanto,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1°.- Priorizar la desinstitucionalización de niños, niñas y adolescentes sujetos de medidas de abrigo a través de la intervención del Equipo Asesor de la Justicia en caso que lo tuviere o a la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la cual deberá realizar la búsqueda de la familia nuclear o ampliada de niños, niñas y adolescentes que viven en entidades de abrigo y el mantenimiento del vínculo familiar, con miras a la inserción o reinserción de los mismos en el seno familiar en condiciones seguras que garanticen su protección y permanencia en ejercicio pleno de sus derechos.

Art. 2°.- Establecer que el Juzgado deberá asegurar el derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente ubicados en una entidad de abrigo, debiendo ordenar la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, una vez que cuente con los elementos necesarios para el efecto.

Art. 3°.- Establecer que los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, deberán ordenar de manera inmediata la intervención del Equipo Asesor de Justicia cuando lo tuviere o a la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en los casos en que ordene como medida de protección el abrigo, a fin de disponer que éstos realicen el trabajo de búsqueda y localización de la familia de origen y el mantenimiento del vínculo.

Art. 4°.- Disponer que el Equipo Asesor de Justicia o la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de tres (3) días, contados desde la notificación correspondiente que dispone su intervención, para iniciar los trabajos de búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada, el mantenimiento de vinculo del niño, niña y adolescente, y el seguimiento de la medida de abrigo. El Equipo Asesor de la Justicia integrado por el/la trabajador/a social y el/la psicólogo/a deberá presentar el primer informe al Juzgado en un plazo máximo de quince (15) días.

Art. 5°.- Establecer que el periodo de búsqueda y localización de la familia nuclear o ampliada del niño, niña y adolescente será de noventa (90) días, prorrogable por igual plazo, contado a partir de la recepción de la comunicación del Juzgado. El periodo de mantenimiento del vínculo familiar será de cuarenta y cinco (45) días, prorrogable por igual plazo, contado a partir de la presentación del informe final de búsqueda.

Art. 6°.- Disponer que el Juzgado deberá resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días, en el caso en que el Equipo Asesor de Justicia o la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, recomiende la inserción o reinserción familiar del niño, niña o adolescente. Deberá disponer el seguimiento del proceso por un período de seis (6) meses si fuera inserción o reinserción con uno de los padres o con ambos. Cuando la inserción o reinserción fuera con un integrante de la familia ampliada, se regirá por lo establecido en los artículos 108 y 109 del Código de la Niñez y la Adolescencia, referidos a la evaluación y acompañamiento periódico de la guarda.

Art. 7°.- Establecer que en los casos que el Juzgado decida enmarcar el proceso dentro de las previsiones de la Ley de Adopciones, ordenará la intervención del Centro de Adopciones de la Secretaria Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que conforme lo establecido en la Ley 1136/97.

Art. 8°.- Disponer que en los casos en que el Juzgado concluya como consecuencia del informe final del Equipo Asesor o de la Dirección de Protección Especial (DIPROE) de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, que no será posible la inserción o reinserción familiar ni la adopción, el mismo equipo deberá recomendar la entidad de acogimiento residencial más adecuada para la permanencia del niño, niña o adolescente.

Art. 9°.- Establecer que el Juzgado deberá disponer de oficio la revisión, cada treinta (30) días, de la observancia de derechos de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados en las entidades de abrigo, a través de la Defensoría y de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia intervinientes, debiendo presentar un informe mensual, donde deberá constar el grado de vigencia de cada uno de los derechos que deben ser garantizados, según el marco normativo aplicable.

Art. 10°.- Disponer que en ningún caso se admitirá que el Defensor de la Niñez y la Adolescencia interviniente no ejerza las funciones asignadas en el artículo 163 incisos a, b y c del Código de la Niñez y la Adolescencia, alegando que la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia dio inicio a la judicialización.

Art. 11°.- Anotar, registrar y notificar.

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