30 DE NOVIEMBRE DE 2011
CASO LESION DE CONFIANZA EN EL BNT
Corte aclara que Carlos Fleitas no estuvo prófugo en el momento de la revisión de la condena
Ante publicaciones periodísticas aparecidas en los medios escritos de que Carlos Faustino Fleitas, uno de los condenados en el hecho de defraudación al Banco Nacional de Trabajadores (BNF), fue beneficiado con la prescripción de la condena estando supuestamente prófugo, la Corte Suprema de Justicia aclara que el mismo no se encontraba en esa situación y que tampoco fue condenado en primera instancia, ya que el colegiado juzgador lo absolvió de culpa y pena.
El considerando del acuerdo y sentencia 856 emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el cual se dicta la prescripción de la sentencia para Faustino Fleitas, tras solicitar éste un recurso de revisión de su condena, señala lo siguiente:
El 8 de octubre de 2001 el Tribunal de Sentencia dicto la resolución Nº 49, por la cual absolvió de culpa y pena a Fleitas, por lo que éste y sus abogados no articularon los recursos de apelación y de nulidad.
Sin embargo, el 4 de junio de 2009, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 37 dictado por la Cámara de Apelaciones, primera sala, se revoca la absolución y se condena a Fleitas a 7 años de pena privativa de libertad por la comisión del hecho punible de lesión de confianza, fallo confirmado por el acuerdo y sentencia Nº 692 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictado por la Sala Penal.
Tras esto, Fleitas plantea un recurso extraordinario de revisión argumentando que se ha producido un hecho nuevo que varió su situación, a través de una constancia expedida por la Secretaría de la Función Pública, donde se informa que nunca fue funcionario público, además de la constancia expedida por la Sindicatura del Banco Nacional de Trabajadores, por la cual se informa que tampoco fue funcionario del BNT. “Como condición objetiva del autor, se requiere para una condena, que Carlos Faustino Fleitas, para que pueda ser considerado como autor del hecho principal de lesión de confianza, cumpla con este requisito objetivo típico, el de haber tenido la posición de garante. En el presente caso, la conducta que se me atribuye es la de haber obtenido un préstamo del BNT y por tal hecho se ha dictado una sentencia en mi contra”, indica parte de su argumentación al platear el recurso de revisión.
Asimismo, en la resolución dictada por la Sala Penal se menciona que Fleitas en su condición de absuelto no pudo entorpecer o prolongar, con algún comportamiento procesal dilatorio los trámites verificados en segunda instancia, puesto que el solo hecho de no haber interpuesto recurso de apelación y nulidad, desde el principio mismo, impide posicionarle a la misma altura que los demás coprocesados que así lo hicieron. Menciona que esta situación lleva a sostener que tampoco, le podría ser imputado algún tipo de intervención en aquella tentativa infructuosa de unificación de representación.
“En otras palabras, la tesis que propugna el revisionista en esta instancia, puede definirse válidamente como un elemento de juicio que presentado por esta vía, hace variar sustancialmente, no la calificación de su accionar dentro del tipo penal de lesión de confianza, pero si el argumento principal de esta Sala en torno a la suspensión del plazo para la prescripción de la sanción penal, de manera tal que aquel lapso de tiempo que fue suspendido en razón del comportamiento procesal de los intervinientes en segunda instancia, no le puede ser atribuido al imputado a este encausado, por la distinta realidad procesal que le cupo a este condenado, con relación a los demás imputados”, indica parte de la resolución.
Manifiesta, además que al serle inaplicable la suspensión de plazo, decretada por la Sala, corresponde declarar la prescripción del hecho punible, por haber transcurrido el doble del plazo del tipo legal.
En ese sentido, se manifiesta que desde que comenzó a correr el plazo de la prescripción en 1996 al momento de dictarse sentencia definitiva en 2010 han transcurrido alrededor de 14 años, dándose así la prescripción del plazo del hecho punible por lesión de confianza que es de 5 años, conforme a lo previsto en el Código Penal en su artículo 102.
El 8 de octubre de 2001 el Tribunal de Sentencia dicto la resolución Nº 49, por la cual absolvió de culpa y pena a Fleitas, por lo que éste y sus abogados no articularon los recursos de apelación y de nulidad.
Sin embargo, el 4 de junio de 2009, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 37 dictado por la Cámara de Apelaciones, primera sala, se revoca la absolución y se condena a Fleitas a 7 años de pena privativa de libertad por la comisión del hecho punible de lesión de confianza, fallo confirmado por el acuerdo y sentencia Nº 692 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictado por la Sala Penal.
Tras esto, Fleitas plantea un recurso extraordinario de revisión argumentando que se ha producido un hecho nuevo que varió su situación, a través de una constancia expedida por la Secretaría de la Función Pública, donde se informa que nunca fue funcionario público, además de la constancia expedida por la Sindicatura del Banco Nacional de Trabajadores, por la cual se informa que tampoco fue funcionario del BNT. “Como condición objetiva del autor, se requiere para una condena, que Carlos Faustino Fleitas, para que pueda ser considerado como autor del hecho principal de lesión de confianza, cumpla con este requisito objetivo típico, el de haber tenido la posición de garante. En el presente caso, la conducta que se me atribuye es la de haber obtenido un préstamo del BNT y por tal hecho se ha dictado una sentencia en mi contra”, indica parte de su argumentación al platear el recurso de revisión.
Asimismo, en la resolución dictada por la Sala Penal se menciona que Fleitas en su condición de absuelto no pudo entorpecer o prolongar, con algún comportamiento procesal dilatorio los trámites verificados en segunda instancia, puesto que el solo hecho de no haber interpuesto recurso de apelación y nulidad, desde el principio mismo, impide posicionarle a la misma altura que los demás coprocesados que así lo hicieron. Menciona que esta situación lleva a sostener que tampoco, le podría ser imputado algún tipo de intervención en aquella tentativa infructuosa de unificación de representación.
“En otras palabras, la tesis que propugna el revisionista en esta instancia, puede definirse válidamente como un elemento de juicio que presentado por esta vía, hace variar sustancialmente, no la calificación de su accionar dentro del tipo penal de lesión de confianza, pero si el argumento principal de esta Sala en torno a la suspensión del plazo para la prescripción de la sanción penal, de manera tal que aquel lapso de tiempo que fue suspendido en razón del comportamiento procesal de los intervinientes en segunda instancia, no le puede ser atribuido al imputado a este encausado, por la distinta realidad procesal que le cupo a este condenado, con relación a los demás imputados”, indica parte de la resolución.
Manifiesta, además que al serle inaplicable la suspensión de plazo, decretada por la Sala, corresponde declarar la prescripción del hecho punible, por haber transcurrido el doble del plazo del tipo legal.
En ese sentido, se manifiesta que desde que comenzó a correr el plazo de la prescripción en 1996 al momento de dictarse sentencia definitiva en 2010 han transcurrido alrededor de 14 años, dándose así la prescripción del plazo del hecho punible por lesión de confianza que es de 5 años, conforme a lo previsto en el Código Penal en su artículo 102.