01 DE SEPTIEMBRE DE 2017
JURISPRUDENCIA DESTACADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL, ACUERDO Y SENTENCIA N° 702
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN es presentada por la Falta de notificación.
La pretensión de la institución demandada de hacer valer un sello que indica censado como notificación al administrado y no se indica suficiente prueba de tal conocimiento del acto administrativo, para los efectos del cálculo de la prescripción de la acción.
Por su parte, la entidad demandada hace referencia a un sello que indica censado, y a la presentación de notas por parte del accionante, pero no se puede tener como notificación valida dicho sello, pues no cumple con los requisitos mínimos de forma para tenerla como una notificación del acto administrativo, en tanto que la simple presentación de notas, sin saber cuál era el contenido de las mismas tampoco puede ser tenido como válido.
En el cual el accionante no le ha sido notificado de conformidad al plexo legal aplicable, el acto administrativo recurrido, pues una notificación realizada por simples notas o sello de censado, no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada como válida, y de las constancias de autos tampoco se desprende sin lugar a equívocos que la misma haya cumplido con el principio de “finalidad”.
Por el cual el término para la interposición de las acciones pertinentes no se encontraba prescripto, pues el cómputo para la interposición de la acción contencioso administrativa recién se inicia con la interposición de la misma, dada la falta de notificación ya indicada.
La cuestión planteada sobre las acepciones de salario en esta Litis, consiste en la remuneración debida por un empleador a un trabajador en virtud a servicios u obras que este haya efectuado o deba efectuar, de acuerdo a lo estipulado en un contrato de trabajo, y a continuación regla la forma de pago del salario en el artículo 232 del Código Laboral, estableciéndola en intervalos regulares, de acuerdo al tipo de trabajo que sea realizado y según lo determina el Contrato Laboral, en la cual también, se determina el retiro voluntario, que como su nombre lo indica, consiste en una suma de dinero que se abona al funcionario justamente por el “retiro voluntario”, por parte del mismo, de la institución donde presta servicios, como un estipendio especial y extraordinario, y no como una contraprestación a la labor desempeñada, por un contrato de trabajo.
Este procedimiento de retiro voluntario, no es abonado en intervalos regulares, por el contrario se paga en una sola oportunidad al cumplirse con todos los requisitos establecidos por el plexo legal para el retiro voluntario del administrado de la Institución y no se percibe como una contraprestación por labores desempeñadas a favor del empleador, todo lo contrario, se percibe, porque se ha dejado de prestar labores a favor del empleador, por un acuerdo entre ambas partes.
Se concluye que esta acción por el cual se presenta que el haber recibido por el accionante, en concepto de retiro voluntario, no puede ser tenido como un salario más, computable, para la liquidación de la jubilación, porque no se recibe como remuneración regular, por servicio prestado (SALARIO), sino cuando se deja de prestarlo y se revoca parcialmente la resolución recurrida y se confirma el reconocimiento de los servicios prestados como asegurado del Instituto de Previsión Social y establece como monto del aporte complementario por servicios reconocidos con el cargo mencionado -asegurado (a)-, el resultante del coeficiente de actualización aplicado al total de salarios gozados durante los años de servicios reconocidos.
Las costas se imponen en el orden causado, por no registrar el caso específico interpretación jurisprudencial, al no existir fallos constantes y uniformes al respecto, razón por la cual la accionante pudo de buena fe, haber creído tener un mejor derecho a su favor, al momento de interponer la contencioso administrativa, de conformidad a los art. 193 y 205 del Código Procesal Civil.
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Acuerdo Y Sentencia Nmero 702
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