02 DE OCTUBRE DE 2015
Corte Suprema establece procedimientos para acciones derivadas de ley de acceso a la información pública
La máxima instancia judicial, dentro de su competencia establecida por el artículo 3 de la Ley 609/05, estableció por Acordada N° 1005 del 21 de setiembre de 2015 los procedimientos para las acciones judiciales derivadas de la Ley 5282/14, "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", debido a que dicho cuerpo legal ha omitido el establecimiento del procedimiento por el cual deben ser tramitadas las citadas acciones.
El artículo 23 de la Ley 5282/14, “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental”, establece que “En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de reconsideración, podrá a su elección acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública”.
Al respecto, el Pleno de la Corte concluyó que el procedimiento más adecuado para resolver los eventuales conflictos que se susciten entre las personas que requieren acceder a la información pública y la negativa de las autoridades estatales, invocando otros derechos de igual rango o importancia, es el juicio de amparo.
En este sentido la Acordada 1005/15 establece, en su artículo primero, que para el caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información la acción judicial se tramite según las reglas previstas en el artículo 134 de la Constitución y en el Código Procesal Civil para el juicio de amparo.
En tanto que, en su segundo artículo, la acordada establece que, para el caso de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a las obligaciones previstas en la Ley 5282/14 que no caiga dentro de lo previsto en el artículo anteriormente mencionado, la acción judicial se tramite por las reglas del procedimiento sumario previsto en el Art. 683 del Código Procesal Civil, de modo a facilitar el acceso a la Justicia, pudiéndose tramitar en todo el país y simplificándose los plazos.
Y el artículo tercero de la acordada establece que para determinar los jueces que sean competentes para entender en las acciones previstas en los artículos 1 y 2 de la misma, se deben aplicar las reglas previstas en el Art. 23 de la Ley 5282/14; es decir, que el solicitante puede acudir ante cualquier juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o donde tenga su asiento la fuente pública, sin distinguir entre fueros y, en su caso, las de los instrumentos internacionales que rigen la creación y el funcionamiento de ciertas entidades públicas.
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Acordada N Mil Cinco
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