01 DE DICIEMBRE DE 2014
CONCURSO DE NOTARIOS
Tribunal examinador rechaza recursos de aclaratorias y publica ponderación de méritos
El Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios, celebrado el 17 de noviembre de 2014, en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción , aclara cuanto sigue:
RESOLUCIÓN N° 1
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTOS: Los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Zully Ramírez Aliendre, Juan Manuel Enciso Garcete, Verónica Céspedes Darmany, Laura María Cáceres Ibarra y Oscar Juan Doldán Livieres contra algunas preguntas del Examen Escrito correspondiente al Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, los recurrentes han ejercido su derecho dentro del plazo hábil previsto en la Convocatoria, y pretenden se les aclaren las respuestas que este Tribunal Examinador tuvo como válidas, a la vez de expresar que no comparten con algunas, las cuales son discriminadas y respondidas más abajo.
Que, los recursos de aclaratoria han sido interpuestos como sigue: 1) Zully Ramírez Aliendre: 40 PUNTOS. Aclaratoria contra el Tema 2 (Las opciones a) y b) son correctas). 2) Juan Manuel Enciso Garcete: 31 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 3, 8, 9, 17, 40, 45 y 49 (Las respuestas están mal elaboradas e inducen al error). 3) Verónica Céspedes Darmany: 32 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 43 (Las opciones b) y c) son correctas), 45 (La respuesta correcta no responde al cuestionamiento planteado), 46 (La pregunta induce al error y contiene dos respuestas correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas). 4) Laura María Cáceres Ibarra: 33 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 25 (Las opciones a) y b) son correctas), 45 (La respuesta correcta no responde al cuestionamiento planteado), 46 (La pregunta induce al error y contiene dos respuestas correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas). 5) Oscar Juan Doldán Livieres: 33 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 12 (Las tres opciones son correctas), 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 43 (Las opciones b) y c) son correctas), 46 (Las opciones a) y b) son correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas).
Que, de modo preliminar corresponde advertir, como ya se dijera al tiempo de proporcionar el programa analítico solicitado, que “…la Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones formativas y didácticas; y desde luego tal función no entra en sus deberes institucionales y en sus facultades legales. El concurso de oposición es organizado por la Corte Suprema de Justicia como un examen profesional habilitante y eliminatorio, en función a un criterio de selección basado en la mayor preparación e idoneidad de los candidatos, a los efectos de asignar los registros a los candidatos que demuestren mayor preparación y versación en los temas propios del ejercicio de la profesión notarial”.-
Que, son cuestionadas las respuestas recaídas en las posiciones 2, 3, 8, 9, 12, 15, 17, 22, 25, 40, 43, 45, 46, 48 y 49. Por consiguiente, este Tribunal Examinador procederá a aclarar cada una de ellas.
En cuanto al tema 2: La opción a) es evidentemente incorrecta, dado que no condice con la persona jurídica de las fundaciones. Efectivamente, una fundación es un conjunto de bienes que son afectados a un fin determinado, normalmente de caridad o beneficencia; mientras que una asociación conduce a la idea de una pluralidad de sujetos reunidos para la consecución de un fin establecido.
La opción b) es también incorrecta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 del Código Civil. Ciertamente, la fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común. La manifestación de voluntad del instituyente debe constar en escritura pública o en testamento.
La tesis de que la manifestación de voluntad del instituyente de la fundación puede constar en escritura pública o testamento, empero su constitución definitiva necesariamente en escritura pública no tiene el más mínimo asidero. Lógicamente sería imposible que el instituyente que constituyó la fundación por testamento pueda firmar la escritura pública para su constitución.
No se debe perder de vista que la fundación es una persona jurídica de carácter privado que precisa el reconocimiento del Estado para su funcionamiento. De esta manera, para este tipo de personas jurídicas, su nacimiento tiene dos etapas, a saber: 1) el acto de constitución en virtud del cual el o los instituyentes deciden crear la entidad jurídica; y 2) la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.
La opción c) es sin dudas correcta, porque condice con la norma del art. 129 del Código Civil.
En cuanto al tema 3: La opción a) es claramente incorrecta, puesto que el art. 83, en concordancia con el art. 82 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece que los padres no podrán usufructuar los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres.
La opción b) es indudablemente correcta, porque refleja la normativa del art. 85, primer párrafo, del Código de la Niñez y la Adolescencia.
La opción c) es claramente incorrecta, atendiendo que el art. 84 del Código de la Niñez y la Adolescencia permite a los padres, con autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad o constituir derechos reales sobre los mismos.
En cuanto al tema 8: La opción a) es lógicamente incorrecta, considerando lo dispuesto por el Art. 357 inciso c) del Código Civil. El mencionado artículo manda que será nulo el acto jurídico en caso de no revestir la forma prescripta por la ley.
La opción b) es lógicamente correcta, porque es coincidente con la normativa del art. 358 inciso e) del Código Civil.
La opción c) es de igual manera incorrecta, dado que el art. 357 inciso e) del Código Civil consagra que será nulo el acto jurídico cuando el agente procediere con simulación presumida por la ley.
En cuanto al tema 9: La opción a) es correcta, dado que refleja la norma contenida en el art. 408 inciso c) del Código Civil. La opción b) es claramente incorrecta, porque el art. 408 inciso a) del Código Civil legisla que los instrumentos privados adquieren fecha cierta mediante su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedaren archivados. Así pues, es condicionante que los instrumentos privados se archiven con miras de permanencia, no bastando su simple exhibición.
La opción c) es también incorrecta, considerando que por el art. 408 inciso d) del Código Civil los instrumentos privados adquieren fecha cierta por el fallecimiento, entre otros, del que firmó como testigo.
En cuanto al tema 12: La pregunta guarda relación con la norma contenida en el art. 151 del Código de Organización Judicial que legisla sobre los documentos notariales. El mencionado artículo establece taxativamente que los documentos notariales son aquellos en los cuales el escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley. Surge patente la diferencia entre los documentos protocolares y los documentos notariales, ambos propios de la función pública notarial.
Así, las opciones a) y b) son evidentemente incorrectas; mientras que la opción c) es correcta por ser trascripción literal del art. 151 del Código de Organización Judicial.
En cuanto al tema 15: Todas las preguntas del Examen Escrito fueron redactadas de tal forma que UNA opción es la ÍNTEGRAMENTE correcta, es decir, que se ajusta a la ley y no se subordina a condiciones especiales.
La única es la b).
La opción a) no es la correcta porque en su formulación se incluyeron OTRAS tareas que el Notario debe cumplir y que no siempre lo hace (si redacta los estatutos y labores jurídico-intelectuales conexas, previstas).
La opción c) no puede ser porque la correcta es la b).
En cuanto al tema 17: La opción a) es evidentemente incorrecta, a tenor de lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil, ya que el acreedor puede trasferir a título oneroso o gratuito su crédito, aún sin el consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su trasferencia no esté prohibida por la ley.
La opción b) es igualmente incorrecta, puesto que, conforme con lo legislado en el art. 534 del Código Civil, el deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave. La hipótesis contenida en la opción b) no contempla la excepción referente a la colusión o culpa grave, por tanto, de ninguna manera puede ser considerada como verdadera.
La opción c) es indudablemente correcta, toda vez que refleja la normativa contenida en el art. 525 del Código Civil.
En cuanto al tema 22: La opción a) es ciertamente incorrecta, dado que el art. 1014 del Código Civil estatuye que el contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados. El art. 1014 del Código Civil impone una clara limitación respecto de la forma que deberá revestir el contrato de sociedad simple, y ella guarda relación con la naturaleza de los bienes aportados. No existe, consecuentemente, completa libertad de formas en cuanto al acto de constitución de las sociedades simples.
La opción b) es claramente correcta, considerando que refleja la normativa contenida en el art. 1020 del Código Civil.
La opción c) es también incorrecta, puesto que el art. 1024 del Código Civil establece que en caso de conclusión del contrato social respecto de un solo socio, el pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social.
En cuanto al tema 25: La opción a) es incorrecta, puesto que el art. 16 inciso a) de la Ley del Comerciante claramente establece los datos del instituyente que necesariamente se deberán consignar en la escritura pública de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada, a saber: el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio. Evidentemente, en la primera opción de la pregunta no se encuentra consignado un dato vital como lo es la profesión; por lo demás, se encuentra consignado un dato que no es exigido por la Ley del Comerciante, como lo es la edad.
La opción b) es ciertamente correcta, toda vez que se condice con la exigencia del art. 16 inciso c) de la Ley del Comerciante.
La opción c) es igualmente incorrecta, dado que el art. 16 de la Ley del Comerciante no exige que la escritura pública de constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada deba contener la designación de un síndico.
En cuanto al tema 40: La opción a) es notoriamente incorrecta, porque el art. 2340 del Código Civil claramente dispone que la inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado, renovables por otro periodo igual cuando la prenda no haya sido cancelada.
La opción b) es también incorrecta, puesto que el art. 2334 del Código Civil consagra que el contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero solo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro.
La opción c) es correcta, atendiendo a que condice con la norma del art. 2343 del Código Civil.
En cuanto al tema 43: La opción a) es innegablemente incorrecta, dado que el art. 1358 del Código de Comercio estipula que la hipoteca sobre buques se extinguirá, no mediando renovación, pasados tres años desde la fecha de su inscripción.
La opción b) es ciertamente correcta, dado que refleja la normativa del art. 1354 del Código de Comercio.
La opción c) es igualmente incorrecta, considerando que el art. 1353 del Código de Comercio legisla que la hipoteca sobre un buque o parte de él no podrá constituirse sino por su dueño o por un mandatario suyo con poder especial con excepción del caso previsto en el art. 932. En efecto, el mencionado art. 932 del Código de Comercio prevé la innecesaridad de apoderamiento en el caso particular de la negativa de los copartícipes propietarios de contribuir con la provisión de los gastos necesarios de aprovisionamiento (equipo y armamento).
Por otro lado, el art. 953 del Código de Comercio prohíbe al capitán hipotecar el buque, pero únicamente para sus propias negociaciones, empero, esto no obsta a que lo pueda hacer en la hipótesis prevista en el art. 932 del Código de Comercio.
En cuanto al tema 45: La pregunta hace referencia a las disposiciones contenidas en el Libro V (De La Sucesión Por Causa De Muerte), Título I (De Los Derechos Hereditarios), Capítulo V (DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACIÓN) del Código Civil. En efecto, en los arts. 2490 al 2500 del Código Civil se encuentran legisladas algunas disposiciones comunes, y otras disposiciones propias, de ambos institutos jurídicos.
La opción a) es incuestionablemente incorrecta, atendiendo a que el art. 2493 del Código Civil estatuye que los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación.
La opción b) es igualmente incorrecta, puesto que, a tenor de lo consagrado en el art. 2496 del Código Civil, los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión.
La opción c) es innegablemente incorrecta, toda vez que refleja el precepto contenido en el art. 2500 del Código Civil.
En cuanto al tema 46: La pregunta guarda relación con la norma contenida en el art. 2667 del Libro V (De La Sucesión Por Causa De Muerte), Título VI (De La Sucesión Testamentaria), Capítulo II (De Las Formas De Los Testamentos), Sección VI (DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS) del Código Civil.
Por el contrario, la pregunta no versa sobre la norma del art. 2666 del Código Civil, que establece ante quién podrán otorgarse los testamentos en caso de epidemia grave y que no hubiere en una población escribano.
Ciertamente, el art. 2667 del Código Civil legisla sobre la protocolización del testamento otorgado en caso de epidemia grave, y dispone que ella deba realizarse sin ninguna otra diligencia previa. Por lo demás, es importante no caer en el grave error conceptual de que la protocolización de actos y negocios jurídicos solo puede ser realizada por orden judicial.
En este sentido, las opciones a) y c) son evidentemente incorrectas, mientras que la opción c) es correcta por cuanto refleja la normativa del mencionado art. 2667 del Código Civil.
En cuanto al tema 48: Previamente debemos mencionar que la lista de leyes especiales enunciadas en el “temario” es meramente ejemplificativa. De ninguna manera taxativa. Por tanto, toda otra ley que este Tribunal Examinador considere pertinente puede ser objeto de evaluación.
La opción a) es evidentemente correcta, puesto que se corresponde con el precepto del art. 27, primer párrafo, de la Ley 5102/13.
La opción b) es indudablemente incorrecta, toda vez que el art. 27, segundo párrafo, de la Ley 5102/13 claramente manda que la sociedad anónima que deberá constituir el oferente tendrá por objeto exclusivo el que determine el pliego.
La opción c) es igualmente incorrecta, puesto que en el mismo segundo párrafo del art. 27 de la Ley 5102/13 se establece que la duración de la sociedad será, como mínimo, el plazo que dure el contrato, más dos (2) años, y el tiempo que debe durar el plazo de garantía.
En cuanto al tema 49: Previamente debemos mencionar que la lista de leyes especiales enunciadas en el “temario” es meramente ejemplificativa. De ninguna manera manera taxativa. Por tanto, toda otra ley que este Tribunal Examinador considere pertinente puede ser objeto de evaluación.
Las opciones a) y c) son innegablemente incorrectas, dado que el art. 44 de la Ley 5102/13 establece que las servidumbre quedarán constituidas, mediando acuerdo entre el participante privado y el propietario, mediante escritura pública. Y, para el caso de que las gestiones directas no dieren resultado, por resolución judicial.
La opción c) es, por ende, correcta al coincidir con la norma del art. 44 de la Ley 5102/13.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratoria interpuestos contra las Preguntas Nº 2, 3, 8, 9, 12, 15, 17, 22, 25, 40, 43, 45, 46, 48, 49, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar
RESOLUCIÓN Nº 2
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Notario Jorge Luis Maldonado Centurión; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, el recurrente interpone recurso de aclaratoria y solicita la modificación de la Acordada 785/12 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que “...sería mal proceder si se graduara en segunda Valoración, a los Profesionales Notarios concursantes que no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido (…) para pasar a la segunda etapa de revisión de meritos” (sic.). Expresa que “…corresponde en Derecho, la asignación de un NOTARIO SUPLENTE, de la lista conformada de la Corte Suprema de Justicia y que hayan aprobado un Concurso de Oposición, cubrir las Vacancias Registros Notariales, en el caso de la 13º Concurso, en donde sólo accedieron cinco postulantes, es decir FALTA CUBRIR 31 Registros Notariales” (sic.).-
Que, no merece mayor esfuerzo analítico determinar que la pretensión del recurrente es absoluta y notoriamente improcedente. En efecto, este Tribunal Examinador evidentemente carece de competencia para modificar una Acordada dictada y aprobada por el Pleno de Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, por lo demás, el Recurso de Aclaratoria previsto en la Acordada 785/12 únicamente puede ser interpuesta con el objeto de que el Tribunal Examinador aclare los resultados del examen escrito del correspondiente concurso público de oposición.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Notario Jorge Luis Maldonado Centurión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
RESOLUCIÓN Nº 3
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTOS: Los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Sonia Mabel González de Hijazi, Carmelinda Giménez de Rodríguez, David Arnaldo López Benegas, Francisco Milciades Castillo Cabañas, Blanca Rosa Gauto, Fátima Verónica Ozuna González y Nancy Beatriz Delgado Sena contra el Examen Escrito correspondiente al Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Acordada 785/12 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia establece que los resultados del Examen Escrito de cada Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay publicados por el Tribunal Examinador únicamente podrán ser objeto de Aclaratoria.
Que, considerando lo dispuesto por la mencionada Acordada 785/12, y las características propias del Recurso de Aclaratoria, resulta evidente que los postulantes deben mencionar concretamente el error, la omisión o la expresión oscura que consideren existe en una o más preguntas del examen escrito de selección múltiple, con el fin de que este Tribunal Examinador los analice y se pronuncie sobre su procedencia.
Que, los recurrentes efectivamente interpusieron el mencionado recurso, empero, se limitaron a cuestionar genéricamente los resultados correspondientes a cada uno de ellos, sin mencionar un concreto vicio que amerite una aclaración por parte de este Tribunal Examinador. Ciertamente, los recurrentes no cuestionaron una sola pregunta en particular, y mucho menos señalaron los defectos que podrían tener alguna de ellas.
En estas condiciones, no resta otra alternativa que rechazar los Recursos de Aclaratoria interpuestos, por improcedentes.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Sonia Mabel González de Hijazi, Carmelinda Giménez de Rodríguez, David Arnaldo López Benegas, Francisco Milciades Castillo Cabañas, Blanca Rosa Gauto, Fátima Verónica Ozuna González y Nancy Beatriz Delgado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTOS: Los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Zully Ramírez Aliendre, Juan Manuel Enciso Garcete, Verónica Céspedes Darmany, Laura María Cáceres Ibarra y Oscar Juan Doldán Livieres contra algunas preguntas del Examen Escrito correspondiente al Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, los recurrentes han ejercido su derecho dentro del plazo hábil previsto en la Convocatoria, y pretenden se les aclaren las respuestas que este Tribunal Examinador tuvo como válidas, a la vez de expresar que no comparten con algunas, las cuales son discriminadas y respondidas más abajo.
Que, los recursos de aclaratoria han sido interpuestos como sigue: 1) Zully Ramírez Aliendre: 40 PUNTOS. Aclaratoria contra el Tema 2 (Las opciones a) y b) son correctas). 2) Juan Manuel Enciso Garcete: 31 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 3, 8, 9, 17, 40, 45 y 49 (Las respuestas están mal elaboradas e inducen al error). 3) Verónica Céspedes Darmany: 32 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 43 (Las opciones b) y c) son correctas), 45 (La respuesta correcta no responde al cuestionamiento planteado), 46 (La pregunta induce al error y contiene dos respuestas correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas). 4) Laura María Cáceres Ibarra: 33 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 25 (Las opciones a) y b) son correctas), 45 (La respuesta correcta no responde al cuestionamiento planteado), 46 (La pregunta induce al error y contiene dos respuestas correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas). 5) Oscar Juan Doldán Livieres: 33 PUNTOS. Aclaratoria contra los Temas 12 (Las tres opciones son correctas), 15 (La opción c) debió ser la respuesta correcta), 17 (Las opciones b) y c) son correctas), 22 (Las opciones a) y b) son correctas), 43 (Las opciones b) y c) son correctas), 46 (Las opciones a) y b) son correctas) y 48 (Las opciones a) y b) son correctas).
Que, de modo preliminar corresponde advertir, como ya se dijera al tiempo de proporcionar el programa analítico solicitado, que “…la Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones formativas y didácticas; y desde luego tal función no entra en sus deberes institucionales y en sus facultades legales. El concurso de oposición es organizado por la Corte Suprema de Justicia como un examen profesional habilitante y eliminatorio, en función a un criterio de selección basado en la mayor preparación e idoneidad de los candidatos, a los efectos de asignar los registros a los candidatos que demuestren mayor preparación y versación en los temas propios del ejercicio de la profesión notarial”.-
Que, son cuestionadas las respuestas recaídas en las posiciones 2, 3, 8, 9, 12, 15, 17, 22, 25, 40, 43, 45, 46, 48 y 49. Por consiguiente, este Tribunal Examinador procederá a aclarar cada una de ellas.
En cuanto al tema 2: La opción a) es evidentemente incorrecta, dado que no condice con la persona jurídica de las fundaciones. Efectivamente, una fundación es un conjunto de bienes que son afectados a un fin determinado, normalmente de caridad o beneficencia; mientras que una asociación conduce a la idea de una pluralidad de sujetos reunidos para la consecución de un fin establecido.
La opción b) es también incorrecta, de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 del Código Civil. Ciertamente, la fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común. La manifestación de voluntad del instituyente debe constar en escritura pública o en testamento.
La tesis de que la manifestación de voluntad del instituyente de la fundación puede constar en escritura pública o testamento, empero su constitución definitiva necesariamente en escritura pública no tiene el más mínimo asidero. Lógicamente sería imposible que el instituyente que constituyó la fundación por testamento pueda firmar la escritura pública para su constitución.
No se debe perder de vista que la fundación es una persona jurídica de carácter privado que precisa el reconocimiento del Estado para su funcionamiento. De esta manera, para este tipo de personas jurídicas, su nacimiento tiene dos etapas, a saber: 1) el acto de constitución en virtud del cual el o los instituyentes deciden crear la entidad jurídica; y 2) la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo.
La opción c) es sin dudas correcta, porque condice con la norma del art. 129 del Código Civil.
En cuanto al tema 3: La opción a) es claramente incorrecta, puesto que el art. 83, en concordancia con el art. 82 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece que los padres no podrán usufructuar los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres.
La opción b) es indudablemente correcta, porque refleja la normativa del art. 85, primer párrafo, del Código de la Niñez y la Adolescencia.
La opción c) es claramente incorrecta, atendiendo que el art. 84 del Código de la Niñez y la Adolescencia permite a los padres, con autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad o constituir derechos reales sobre los mismos.
En cuanto al tema 8: La opción a) es lógicamente incorrecta, considerando lo dispuesto por el Art. 357 inciso c) del Código Civil. El mencionado artículo manda que será nulo el acto jurídico en caso de no revestir la forma prescripta por la ley.
La opción b) es lógicamente correcta, porque es coincidente con la normativa del art. 358 inciso e) del Código Civil.
La opción c) es de igual manera incorrecta, dado que el art. 357 inciso e) del Código Civil consagra que será nulo el acto jurídico cuando el agente procediere con simulación presumida por la ley.
En cuanto al tema 9: La opción a) es correcta, dado que refleja la norma contenida en el art. 408 inciso c) del Código Civil. La opción b) es claramente incorrecta, porque el art. 408 inciso a) del Código Civil legisla que los instrumentos privados adquieren fecha cierta mediante su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedaren archivados. Así pues, es condicionante que los instrumentos privados se archiven con miras de permanencia, no bastando su simple exhibición.
La opción c) es también incorrecta, considerando que por el art. 408 inciso d) del Código Civil los instrumentos privados adquieren fecha cierta por el fallecimiento, entre otros, del que firmó como testigo.
En cuanto al tema 12: La pregunta guarda relación con la norma contenida en el art. 151 del Código de Organización Judicial que legisla sobre los documentos notariales. El mencionado artículo establece taxativamente que los documentos notariales son aquellos en los cuales el escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la ley. Surge patente la diferencia entre los documentos protocolares y los documentos notariales, ambos propios de la función pública notarial.
Así, las opciones a) y b) son evidentemente incorrectas; mientras que la opción c) es correcta por ser trascripción literal del art. 151 del Código de Organización Judicial.
En cuanto al tema 15: Todas las preguntas del Examen Escrito fueron redactadas de tal forma que UNA opción es la ÍNTEGRAMENTE correcta, es decir, que se ajusta a la ley y no se subordina a condiciones especiales.
La única es la b).
La opción a) no es la correcta porque en su formulación se incluyeron OTRAS tareas que el Notario debe cumplir y que no siempre lo hace (si redacta los estatutos y labores jurídico-intelectuales conexas, previstas).
La opción c) no puede ser porque la correcta es la b).
En cuanto al tema 17: La opción a) es evidentemente incorrecta, a tenor de lo dispuesto por el art. 524 del Código Civil, ya que el acreedor puede trasferir a título oneroso o gratuito su crédito, aún sin el consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su trasferencia no esté prohibida por la ley.
La opción b) es igualmente incorrecta, puesto que, conforme con lo legislado en el art. 534 del Código Civil, el deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave. La hipótesis contenida en la opción b) no contempla la excepción referente a la colusión o culpa grave, por tanto, de ninguna manera puede ser considerada como verdadera.
La opción c) es indudablemente correcta, toda vez que refleja la normativa contenida en el art. 525 del Código Civil.
En cuanto al tema 22: La opción a) es ciertamente incorrecta, dado que el art. 1014 del Código Civil estatuye que el contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados. El art. 1014 del Código Civil impone una clara limitación respecto de la forma que deberá revestir el contrato de sociedad simple, y ella guarda relación con la naturaleza de los bienes aportados. No existe, consecuentemente, completa libertad de formas en cuanto al acto de constitución de las sociedades simples.
La opción b) es claramente correcta, considerando que refleja la normativa contenida en el art. 1020 del Código Civil.
La opción c) es también incorrecta, puesto que el art. 1024 del Código Civil establece que en caso de conclusión del contrato social respecto de un solo socio, el pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social.
En cuanto al tema 25: La opción a) es incorrecta, puesto que el art. 16 inciso a) de la Ley del Comerciante claramente establece los datos del instituyente que necesariamente se deberán consignar en la escritura pública de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada, a saber: el nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio. Evidentemente, en la primera opción de la pregunta no se encuentra consignado un dato vital como lo es la profesión; por lo demás, se encuentra consignado un dato que no es exigido por la Ley del Comerciante, como lo es la edad.
La opción b) es ciertamente correcta, toda vez que se condice con la exigencia del art. 16 inciso c) de la Ley del Comerciante.
La opción c) es igualmente incorrecta, dado que el art. 16 de la Ley del Comerciante no exige que la escritura pública de constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada deba contener la designación de un síndico.
En cuanto al tema 40: La opción a) es notoriamente incorrecta, porque el art. 2340 del Código Civil claramente dispone que la inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado, renovables por otro periodo igual cuando la prenda no haya sido cancelada.
La opción b) es también incorrecta, puesto que el art. 2334 del Código Civil consagra que el contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero solo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro.
La opción c) es correcta, atendiendo a que condice con la norma del art. 2343 del Código Civil.
En cuanto al tema 43: La opción a) es innegablemente incorrecta, dado que el art. 1358 del Código de Comercio estipula que la hipoteca sobre buques se extinguirá, no mediando renovación, pasados tres años desde la fecha de su inscripción.
La opción b) es ciertamente correcta, dado que refleja la normativa del art. 1354 del Código de Comercio.
La opción c) es igualmente incorrecta, considerando que el art. 1353 del Código de Comercio legisla que la hipoteca sobre un buque o parte de él no podrá constituirse sino por su dueño o por un mandatario suyo con poder especial con excepción del caso previsto en el art. 932. En efecto, el mencionado art. 932 del Código de Comercio prevé la innecesaridad de apoderamiento en el caso particular de la negativa de los copartícipes propietarios de contribuir con la provisión de los gastos necesarios de aprovisionamiento (equipo y armamento).
Por otro lado, el art. 953 del Código de Comercio prohíbe al capitán hipotecar el buque, pero únicamente para sus propias negociaciones, empero, esto no obsta a que lo pueda hacer en la hipótesis prevista en el art. 932 del Código de Comercio.
En cuanto al tema 45: La pregunta hace referencia a las disposiciones contenidas en el Libro V (De La Sucesión Por Causa De Muerte), Título I (De Los Derechos Hereditarios), Capítulo V (DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACIÓN) del Código Civil. En efecto, en los arts. 2490 al 2500 del Código Civil se encuentran legisladas algunas disposiciones comunes, y otras disposiciones propias, de ambos institutos jurídicos.
La opción a) es incuestionablemente incorrecta, atendiendo a que el art. 2493 del Código Civil estatuye que los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación.
La opción b) es igualmente incorrecta, puesto que, a tenor de lo consagrado en el art. 2496 del Código Civil, los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión.
La opción c) es innegablemente incorrecta, toda vez que refleja el precepto contenido en el art. 2500 del Código Civil.
En cuanto al tema 46: La pregunta guarda relación con la norma contenida en el art. 2667 del Libro V (De La Sucesión Por Causa De Muerte), Título VI (De La Sucesión Testamentaria), Capítulo II (De Las Formas De Los Testamentos), Sección VI (DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS) del Código Civil.
Por el contrario, la pregunta no versa sobre la norma del art. 2666 del Código Civil, que establece ante quién podrán otorgarse los testamentos en caso de epidemia grave y que no hubiere en una población escribano.
Ciertamente, el art. 2667 del Código Civil legisla sobre la protocolización del testamento otorgado en caso de epidemia grave, y dispone que ella deba realizarse sin ninguna otra diligencia previa. Por lo demás, es importante no caer en el grave error conceptual de que la protocolización de actos y negocios jurídicos solo puede ser realizada por orden judicial.
En este sentido, las opciones a) y c) son evidentemente incorrectas, mientras que la opción c) es correcta por cuanto refleja la normativa del mencionado art. 2667 del Código Civil.
En cuanto al tema 48: Previamente debemos mencionar que la lista de leyes especiales enunciadas en el “temario” es meramente ejemplificativa. De ninguna manera taxativa. Por tanto, toda otra ley que este Tribunal Examinador considere pertinente puede ser objeto de evaluación.
La opción a) es evidentemente correcta, puesto que se corresponde con el precepto del art. 27, primer párrafo, de la Ley 5102/13.
La opción b) es indudablemente incorrecta, toda vez que el art. 27, segundo párrafo, de la Ley 5102/13 claramente manda que la sociedad anónima que deberá constituir el oferente tendrá por objeto exclusivo el que determine el pliego.
La opción c) es igualmente incorrecta, puesto que en el mismo segundo párrafo del art. 27 de la Ley 5102/13 se establece que la duración de la sociedad será, como mínimo, el plazo que dure el contrato, más dos (2) años, y el tiempo que debe durar el plazo de garantía.
En cuanto al tema 49: Previamente debemos mencionar que la lista de leyes especiales enunciadas en el “temario” es meramente ejemplificativa. De ninguna manera manera taxativa. Por tanto, toda otra ley que este Tribunal Examinador considere pertinente puede ser objeto de evaluación.
Las opciones a) y c) son innegablemente incorrectas, dado que el art. 44 de la Ley 5102/13 establece que las servidumbre quedarán constituidas, mediando acuerdo entre el participante privado y el propietario, mediante escritura pública. Y, para el caso de que las gestiones directas no dieren resultado, por resolución judicial.
La opción c) es, por ende, correcta al coincidir con la norma del art. 44 de la Ley 5102/13.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratoria interpuestos contra las Preguntas Nº 2, 3, 8, 9, 12, 15, 17, 22, 25, 40, 43, 45, 46, 48, 49, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar
RESOLUCIÓN Nº 2
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Notario Jorge Luis Maldonado Centurión; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, el recurrente interpone recurso de aclaratoria y solicita la modificación de la Acordada 785/12 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que “...sería mal proceder si se graduara en segunda Valoración, a los Profesionales Notarios concursantes que no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido (…) para pasar a la segunda etapa de revisión de meritos” (sic.). Expresa que “…corresponde en Derecho, la asignación de un NOTARIO SUPLENTE, de la lista conformada de la Corte Suprema de Justicia y que hayan aprobado un Concurso de Oposición, cubrir las Vacancias Registros Notariales, en el caso de la 13º Concurso, en donde sólo accedieron cinco postulantes, es decir FALTA CUBRIR 31 Registros Notariales” (sic.).-
Que, no merece mayor esfuerzo analítico determinar que la pretensión del recurrente es absoluta y notoriamente improcedente. En efecto, este Tribunal Examinador evidentemente carece de competencia para modificar una Acordada dictada y aprobada por el Pleno de Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que, por lo demás, el Recurso de Aclaratoria previsto en la Acordada 785/12 únicamente puede ser interpuesta con el objeto de que el Tribunal Examinador aclare los resultados del examen escrito del correspondiente concurso público de oposición.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Notario Jorge Luis Maldonado Centurión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
RESOLUCIÓN Nº 3
Asunción, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTOS: Los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Sonia Mabel González de Hijazi, Carmelinda Giménez de Rodríguez, David Arnaldo López Benegas, Francisco Milciades Castillo Cabañas, Blanca Rosa Gauto, Fátima Verónica Ozuna González y Nancy Beatriz Delgado Sena contra el Examen Escrito correspondiente al Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios celebrado en fecha 17 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción; y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Acordada 785/12 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia establece que los resultados del Examen Escrito de cada Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay publicados por el Tribunal Examinador únicamente podrán ser objeto de Aclaratoria.
Que, considerando lo dispuesto por la mencionada Acordada 785/12, y las características propias del Recurso de Aclaratoria, resulta evidente que los postulantes deben mencionar concretamente el error, la omisión o la expresión oscura que consideren existe en una o más preguntas del examen escrito de selección múltiple, con el fin de que este Tribunal Examinador los analice y se pronuncie sobre su procedencia.
Que, los recurrentes efectivamente interpusieron el mencionado recurso, empero, se limitaron a cuestionar genéricamente los resultados correspondientes a cada uno de ellos, sin mencionar un concreto vicio que amerite una aclaración por parte de este Tribunal Examinador. Ciertamente, los recurrentes no cuestionaron una sola pregunta en particular, y mucho menos señalaron los defectos que podrían tener alguna de ellas.
En estas condiciones, no resta otra alternativa que rechazar los Recursos de Aclaratoria interpuestos, por improcedentes.
POR TANTO, este Tribunal Examinador del Décimo Tercer Concurso Público de Oposición para Notarios de la República del Paraguay
R E S U E L V E:
1.- NO HACER LUGAR a los Recursos de Aclaratoria interpuestos por los Notarios Sonia Mabel González de Hijazi, Carmelinda Giménez de Rodríguez, David Arnaldo López Benegas, Francisco Milciades Castillo Cabañas, Blanca Rosa Gauto, Fátima Verónica Ozuna González y Nancy Beatriz Delgado, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
2.- ANOTAR, registrar y notificar.
Descarga de archivos
-
13 Concurso De Oposicin Ponderacion De Meritos Y
[Descargar]
16 Kb