13 DE JUNIO DE 2014
Jurisprudencia destacada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Materia: Administrativa. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1396 del 18/10/2013
PROCESO. Actos procesales
El único acto procesal valido para impulsar el juicio era la notificación ordenada por providencia, acto que debía ser realizado en un plazo menor a los tres meses establecidos en el artículo 8 de la Ley 1462/35 “Que reglamenta el proceso contencioso-administrativo”.
MEDIDAS CAUTELARES. Compulsas del expediente
Es deber del actor debe asegurarse de obtener compulsas para que ambas cuestiones (principal y medida cautelar) sean llevadas adelante sin obstruir la una a la otra.
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Interrupción de la caducidad
Los actos de impulso procesal que interrumpen el discurrir de la caducidad, deben ser actuaciones que instan el procedimiento, que tiendan a procurar el desarrollo de la relación procesal, por lo que el acto (que resuelve una cuestión accesoria) al que se hace referencia no tiene ese carácter, lo cual significa que carece de idoneidad para impulsar el procedimiento, no teniendo la virtualidad de detener el curso de la caducidad.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interrupción de la caducidad
La circunstancia que el expediente no se encontró en Secretaría, por estar en despacho de algún Miembro del Tribunal a la espera de la resolución de la medida cautelar solicitada, no constituye un acto interruptivo del plazo de caducidad, pues resulta insuficiente para enervar los efectos de la perención.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interrupción. MEDIDA CAUTELAR.
La tramitación de la medida cautelar no interrumpe el plazo de la cuestión principal, pues la misma tiene calidad de incidente, de aquellos que no interrumpen el plazo para que quede operada la caducidad de instancia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 182 del C.P.C.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
CADUCIDAD DE INSTANCIA. Interrupción de la caducidad
Los actos de impulso procesal que interrumpen el discurrir de la caducidad, deben ser actuaciones que instan el procedimiento, que tiendan a procurar el desarrollo de la relación procesal, por lo que el acto (que resuelve una cuestión accesoria) al que se hace referencia no tiene ese carácter, lo cual significa que carece de idoneidad para impulsar el procedimiento, no teniendo la virtualidad de detener el curso de la caducidad.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interrupción de la caducidad
La circunstancia que el expediente no se encontró en Secretaría, por estar en despacho de algún Miembro del Tribunal a la espera de la resolución de la medida cautelar solicitada, no constituye un acto interruptivo del plazo de caducidad, pues resulta insuficiente para enervar los efectos de la perención.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interrupción. MEDIDA CAUTELAR.
La tramitación de la medida cautelar no interrumpe el plazo de la cuestión principal, pues la misma tiene calidad de incidente, de aquellos que no interrumpen el plazo para que quede operada la caducidad de instancia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 182 del C.P.C.
*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
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