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06 DE JUNIO DE 2014

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil y Comercial. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO N° 171 DEL 8/04/2014. USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. POSESIÓN. Animus domini


Los demandantes no tenían el elemento subjetivo del ánimo de dueño, dado que creían que el inmueble era municipal y por ende debían conocer –dado que el error de derecho no es admisible, a tenor del art. 285 del Cód. Civ.– que el mismo no era susceptible de adquisición por la vía de la usucapión.

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. POSESIÓN. Animus dómini. ERROR. Error de hecho. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

El título de propiedad del inmueble, presentado por los demandantes demuestra que el mismo no era de propiedad del Municipio, donde se menciona que el vendedor del inmueble lo adquirió de una persona jurídica ; por consiguiente, se está ante un error error de hecho de los demandantes, al creer que el inmueble era del Municipio, por lo que a los fines de la usucapión y la posesión ánimus dómini, este error es determinante, dado que los inmuebles del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no son susceptibles de ser adquiridos por usucapión, (art. 1993 , Código Civil).

USUCAPIÓN. Requisitos de la usucapión. Interversión del título. BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. POSESIÓN. Poseedor precario. Animus domini

De haber sido cierta la fecha de ingreso en la res litis de los actores –junio 1985- ellos iniciaron la posesión como precaristas, y es ese el carácter en el que se mantuvo, sin que se haya intervertido en dicho lapso conforme lo dispone el art. 1921 del Cód. Civ. Solo cuando cayeron en la cuenta de su error, lo que ocurrió cuando los mismos se apersonaron en la Municipalidad de Asunción -a finales del año 1995-, conforme ellos mismos lo manifiestan ,pudieron también estar en posición de cambiar el tenor subjetivo de su situación en la cosa y así desarrollar, a partir de entonces, el animus domini necesario para usucapir; antes de ello no puede admitirse tuvieran ánimo de dueño, sino de meros precaristas.

POSESIÓN. Poseedor precario. Animus domini. ERROR. Error de derecho

No solo no se configura el supuesto subjetivo del animus domini requerido para la usucapión por el tiempo de veinte años, sino que se aplica de pleno la disposición del artículo 288 del Cód. Civ., siendo que no puede prevalerse la actora del error en el que incurrió y modificar por ello a posteriori el carácter de su posesión primigenia.

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

*Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
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