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02 DE MAYO DE 2014

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil y Comercial ACUERDO Y SENTENCIA N° 2013 del 30/12/13.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Quantum indemnizatorio

Sobre el quantum indemnizatorio, la legislación nacional no goza de parámetros exactos sobre los cuales los magistrados puedan cuantificar el perjuicio espiritual o interno causado (daño moral), quedando más bien librado a su arbitrio, basados en la sana crítica deben establecen el valor pecuniario que consideran puede aliviar la angustia de la víctima. (Voto del Ministro preopinante Miguel Oscar Bajac Albertini)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro cesante

El lucro cesante se configura por el aumento frustrado del patrimonio, es decir, las ganancias esperadas que se dejaron de percibir que deben ser concretas, reales, esperadas y probadas en juicio y que se vieron frustradas a consecuencia del siniestro; es, en síntesis, la privación de una plusvalía que estaba por ingresar al patrimonio. (Voto del Ministro preopinante Miguel Oscar Bajac Albertini)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro cesante

Para que haya existido lucro cesante tendríamos que hablar de ganancias seguras y esperadas, con razonable expectativa de materialización y de las que el perjudicado por el ilícito contaba con disponer si las cosas hubiesen seguido su curso normal y ordinario. Esto excluye todo elemento de especulación de la posible o probable prolongación de actividad laboral hasta el límite de edad de productividad, según datos estadísticos, tal y como se ha hecho en la pretensión indemnizatoria. (Voto del Ministro preopinante Miguel Oscar Bajac Albertini)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Quantum indemnizatorio

La cuantificación del daño moral, se señaló en anteriores fallos que la determinación de un monto en dinero que compense los daños morales es dificultosa, especialmente tratándose de casos como el presente, en el que se ha producido la incapacidad casi completa y definitiva de la víctima. (Voto del Ministro preopinante Miguel Oscar Bajac Albertini)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro cesante. Muerte del titular

El lucro cesante es un rubro que, habiendo muerte de su titular, el heredero solo puede percibirse iure hereditatis, no iure proprio; y además abarca el período de tiempo en que la víctima dejó de percibir la remuneración, mientras aún se encontraba con vida, habida cuenta que la relación laboral –y productiva- cesa con la muerte. Como el deceso se produjo instantáneamente, no existe un lapso en el cual se haya visto impedida la víctima de ejercer su labor, sino una inmediata terminación de todas sus relaciones jurídicas por causa de la muerte (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, que fue mayoría)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Lucro cesante. Muerte del titular. Prestación de alimentos debido a los padres

La Corte ya ha sostenido que sentado el hecho de que el difunto y la demandante vivían juntos, podríamos llegar a interpretar una pérdida iure propio por alimentos debidos a los padres –art. 258 inc. b) del Código Civil–, asignación ésta que proviene de la propia ley, por lo que podría entenderse que, como tal, tarde o temprano –siempre presumiendo– habría de ser otorgada, al menos en sus límites inferiores. Así podría llegar a interpretarse –ya iura novit curiae– el pedido indemnizatorio, bajo los términos del art. 1861 del Código Civil. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, que fue mayoría)

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Pérdida de chance

No corresponde la petición de pérdida de chance, argumentando la obligación de prestación de alimentos debido a los padres por parte de la víctima, en razón de que la demandante no aportó pruebas referidas a la supuesta colaboración que el hijo prestaba como sostén de los gastos de la casa. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, que fue mayoría)
COSTAS. Costas en el orden causado

Se concluye, pues, que las pretensiones iniciales del actor no han sido acogidas sino solo parcialmente, por lo que se da aquí un caso de vencimiento recíproco que exige la aplicación de las costas proporcionales previstas en el art. 197 del Cód. Procesal Civil. Atendiendo a la suma reclamada ab initio y a la condena obtenida se debe proceder a la recomposición de los accesorios del juicio y establecer una proporción del 58% para el actor y 42% para el demandado. En consecuencia, la resolución debe ser modificada, en este punto según los porcentajes anteriormente expuestos. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, que fue mayoría)

Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.csj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.
Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia.
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