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28 DE MARZO DE 2014

Jurisprudencia destacada

CAUSA: "PABLINO SARACHO VALDEZ C/ RES. D.G.J.P. N° 1669 DEL 24/JUN/11 DICT. POR LA DIR. GRAL. JUB. Y PENSIONES M. HACIENDA"

La parte actora cuestionó la resolución administrativa que deniega por improcedente la jubilación extraordinaria solicitada por haberse acogido al retiro voluntario, planteando la acción contenciosa administrativa a fin de obtener la revocación de la misma y la concesión de lo solicitado, por haber cumplido más de 27 años de aporte y servicios en la administración pública. El Tribunal interviniente hizo lugar a lo solicitado, pero contra la resolución del Tribunal de Cuentas que dio curso favorable a la pretensión actora se alza el Fiscal interviniente, fundando que “…la norma invocada por el A quo no es la correcta, los artículos 241° y 253° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado del año 1909 ya se encontraban sustituidos por el artículo 10 de la Ley 2345/03 al momento en que el citado ex funcionario se desvinculó del Ministerio de Hacienda en agosto de 2008. La Sala Penal de la Corte hizo lugar al mismo revocando el fallo recurrido dado que al mismo tiempo el actor no puede pretender los beneficios del retiro voluntario y la jubilación extraordinaria dada su renuncia”.

FUNCIONARIO PÚBLICO. Retiro voluntario

El reconocimiento formulado por el autor del retiro voluntario, con los consecuentes beneficios laborales económicos de índole indemnizatorio, propios del plan, trunca la posibilidad de un posterior reconocimiento jubilatorio al mismo agente y por el mismo cargo, del que ya fue debidamente indemnizado, con el resalte que fue pretendido un tipo de jubilación especial (jubilación extraordinaria), sin haber acreditado la causal justificante.

FUNCIONARIO PÚBLICO. Retiro voluntario. Jubilación extraordinaria

La renuncia del trabajador del sector público, requisito sine quo non para poder acogerse al plan de retiro voluntario, bajo expresa aclaración de que el actor de la presente demanda fue acogido a dicho beneficio, seguido de la correspondida indemnización correspondiente, hecho que neutralizó dejándola sin efecto a cualquier solicitud de la jubilación, con la particularidad de que en el caso sub lite no fue acreditada causal que motive al tipo del régimen jubilatorio extraordinario pretendido por el particular demandante, ya que este tipo de beneficio jubilatorio debe, mandato legis, responder a determinadas causales contempladas en el ordenamiento de la materia, las que deben obligadamente ser probadas por quien las solicita, situación incumplida en el caso de autos.

De ser dispuesto liminarmente el retiro voluntario para posteriormente ser reconocida a la misma persona la jubilación extraordinaria, implicaría una indeseada sobrecarga a la administración pública, que implicaría acrecentar las erogaciones de esta para el caso de la jubilación extraordinaria una obligación vitalicia, que justamente en aras a combatir dicho flagelo fue que se insertó tal régimen indemnizatorio a favor de los servidores públicos que, sin posibilidad de acogerse aún a la jubilación ordinaria, opten por tal programa, desvinculándose a dicho potencial beneficiario de tal posibilidad.

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

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