14 DE MARZO DE 2014
Jurisprudencia destacada
JUICIO: “JULIO NELSON BRIZUELA C/ RÁPIDO YGUAZÚ S.A. (R.Y.S.A.) SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS - MODIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN - LUCRO CESANTE - DAÑO MORAL - INTERESES- ACCIDENTE DE TRÁNSITO - CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS.
El recurrente se agravia contra la resolución del Tribunal que redujo el monto de la indemnización de daños y perjuicios y de los intereses otorgados a su parte en primera instancia. La Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resuelve modificar las indemnizaciones en los rubros: lucro cesante, daño moral e intereses aplicables.
1. El art. 451 del Código Civil dispone que en casos de que la obligación no cumplida provenga de un acto a título oneroso –un contrato de transporte oneroso–, habrá lugar al resarcimiento de daños no patrimonial inclusive.
2. Los rubros modificados por el Tribunal consistieron en la disminución de la indemnización correspondiente por lucro cesante y en la disminución de la indemnización de daño moral, así como en la reducción de la tasa de intereses aplicable.
3. En el derecho nacional rige el principio de reparación integral del daño provocado como causa del incumplimiento, de tal manera de poner al acreedor en la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el mismo.
4. Nuestro derecho no admite que bajo la alegación genérica de defender el patrimonio de una unidad productora de bienes y servicios se imponga al consumidor la carga de absorber las consecuencias patrimoniales que genere el incumplimiento de una de estas empresas –salvo casos particularmente establecidos por ley, entre los que no se encuentra el contrato de transporte nacional terrestre de pasajeros.
5. No es el lucro cesante de los contratos presentados lo que reclamó el actor, sino el lucro que dejará de percibir por no poder continuar dedicándose a una actividad profesional específica y que le rendía en promedio la suma denunciada en autos, tales contratos sirven al efecto de ejemplificar y demostrar la verosimilitud de lo invocado.
6. El recurrente quedó privado de su medio de subsistencia, por lo que correspondería inclusive una reparación del total de cuanto habría percibido como contraprestación de su actividad lucrativa, ya que la incapacidad de continuar con sus actividades profesionales y la consecuente imposibilidad de satisfacer a sus necesidades básicas por sí mismo constituye un daño emergente y no un lucro cesante. Sin embargo, en virtud del principio dispositivo, corresponde limitar la condena de reparación a aquello que ha sido objeto de petición por la parte actora.
7. El monto de la indemnización no puede superar el límite establecido por primera instancia.
8. El daño moral, que se configura como la afectación disvaliosa y negativa en la intimidad de la persona, que provoca en ella un cambio negativo en la forma de percibir e interactuar con su entorno y que abarca, como es bien sabido, el sufrimiento emocional y el impacto que genera la perturbación y modificación negativa de las condiciones de vida de la persona, por lo que es justificada la pretensión del actor, que como consecuencia del siniestro resultó impedido físico con un largo proceso de recuperación, por lo que corresponde modificar igualmente cuanto fuera resuelto por el Tribunal en cuanto a daño moral.-
9. Con respecto, la tasa de intereses establecida por el Tribunal, la Corte tiene establecido el criterio que establece que en aquellas obligaciones donde no se haya convenido una tasa de interés convencional, es aplicable el promedio mensual correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y con plazo de un año, conforme pacíficamente lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia.
10. Las indemnizaciones son de carácter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causa lucrativa, lo que ocurre cuando se fija –en los casos que no se hubiese pactado intereses- como tasa de interés un porcentaje superior al promedio de las tasas activas. La tasa pretendida por la parte actora, el 3%, excede dicho promedio, por lo que corresponde confirmar cuanto fuera establecido por el Tribunal en este punto, es decir, el 2% mensual en concepto de tasa de interés.
Nota: Si desea acceder al texto oficial de la Resolución consulte en www.pj.gov.py/jurisprudencia
*Material elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
El recurrente se agravia contra la resolución del Tribunal que redujo el monto de la indemnización de daños y perjuicios y de los intereses otorgados a su parte en primera instancia. La Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia resuelve modificar las indemnizaciones en los rubros: lucro cesante, daño moral e intereses aplicables.
1. El art. 451 del Código Civil dispone que en casos de que la obligación no cumplida provenga de un acto a título oneroso –un contrato de transporte oneroso–, habrá lugar al resarcimiento de daños no patrimonial inclusive.
2. Los rubros modificados por el Tribunal consistieron en la disminución de la indemnización correspondiente por lucro cesante y en la disminución de la indemnización de daño moral, así como en la reducción de la tasa de intereses aplicable.
3. En el derecho nacional rige el principio de reparación integral del daño provocado como causa del incumplimiento, de tal manera de poner al acreedor en la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el mismo.
4. Nuestro derecho no admite que bajo la alegación genérica de defender el patrimonio de una unidad productora de bienes y servicios se imponga al consumidor la carga de absorber las consecuencias patrimoniales que genere el incumplimiento de una de estas empresas –salvo casos particularmente establecidos por ley, entre los que no se encuentra el contrato de transporte nacional terrestre de pasajeros.
5. No es el lucro cesante de los contratos presentados lo que reclamó el actor, sino el lucro que dejará de percibir por no poder continuar dedicándose a una actividad profesional específica y que le rendía en promedio la suma denunciada en autos, tales contratos sirven al efecto de ejemplificar y demostrar la verosimilitud de lo invocado.
6. El recurrente quedó privado de su medio de subsistencia, por lo que correspondería inclusive una reparación del total de cuanto habría percibido como contraprestación de su actividad lucrativa, ya que la incapacidad de continuar con sus actividades profesionales y la consecuente imposibilidad de satisfacer a sus necesidades básicas por sí mismo constituye un daño emergente y no un lucro cesante. Sin embargo, en virtud del principio dispositivo, corresponde limitar la condena de reparación a aquello que ha sido objeto de petición por la parte actora.
7. El monto de la indemnización no puede superar el límite establecido por primera instancia.
8. El daño moral, que se configura como la afectación disvaliosa y negativa en la intimidad de la persona, que provoca en ella un cambio negativo en la forma de percibir e interactuar con su entorno y que abarca, como es bien sabido, el sufrimiento emocional y el impacto que genera la perturbación y modificación negativa de las condiciones de vida de la persona, por lo que es justificada la pretensión del actor, que como consecuencia del siniestro resultó impedido físico con un largo proceso de recuperación, por lo que corresponde modificar igualmente cuanto fuera resuelto por el Tribunal en cuanto a daño moral.-
9. Con respecto, la tasa de intereses establecida por el Tribunal, la Corte tiene establecido el criterio que establece que en aquellas obligaciones donde no se haya convenido una tasa de interés convencional, es aplicable el promedio mensual correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y con plazo de un año, conforme pacíficamente lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia.
10. Las indemnizaciones son de carácter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causa lucrativa, lo que ocurre cuando se fija –en los casos que no se hubiese pactado intereses- como tasa de interés un porcentaje superior al promedio de las tasas activas. La tasa pretendida por la parte actora, el 3%, excede dicho promedio, por lo que corresponde confirmar cuanto fuera establecido por el Tribunal en este punto, es decir, el 2% mensual en concepto de tasa de interés.
Nota: Si desea acceder al texto oficial de la Resolución consulte en www.pj.gov.py/jurisprudencia
*Material elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
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