Viernes 19 de Julio de 2024 | 01:13 AM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

07 DE MARZO DE 2014

Jurisprudencia destacada

JUICIO: E.F.L. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1202.-
FECHA: 27.09.2013.-

1.    RECURSO DE NULIDAD: La Ministra preopinante sostuvo que, dado que los agravios vertidos como causantes de nulidad podían ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se encontraron vicios o defectos que justificaran la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, correspondía desestimar este recurso. Los demás Ministros de la Sala Penal, se adhirieron al voto de la preopinante.-

2.    RECURSO DE APELACIÓN: La sra. F.M.L.J., con respecto a su hijo E.F.L., planteó acción de reconocimiento de filiación extramatrimonial contra el sr. J.A.G.-

Por Sentencia Definitiva Nº 270 del 19.06.2007, la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del tercer turno, resolvió NO HACER LUGAR a la demanda de reclamación de filiación promovida por la sra. F.M.L.J. contra el sr. J.A.G., en relación al adolescente E.F.L., e impuso costas en el orden causado.-

La mencionada Sentencia fue apelada y el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, por el Acuerdo y Sentencia Número 194 del 07.09.2009, resolvió; “REVOCAR la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente resolución. COSTAS de ambas instancias a la parte accionada.-

Contra la resolución de segunda instancia, se alzó la representante de la parte demandada conforme al escrito obrante en autos, solicitando la revocatoria del Acuerdo y Sentencia recurrido, argumentando irregularidades procesales, así como falta de argumentación legal y jurisprudencial. Señaló que el fallo recurrido se basó en meras especulaciones y presunciones, y que en ningún numeral y párrafo del Acuerdo hacen un análisis serio, lógico y minucioso de los resultados de ADN, ni se toma en consideración las irregularidades de primera instancia. En base a lo brevemente expuesto solicita la revocatoria o nulidad del fallo con costas.-

Del escrito de expresión de agravios se corrió traslado a la adversa por todo el término de ley. Por proveído del 09.12.2009, esta magistratura tuvo por contestado el traslado corrídole, en los términos del escrito obrante en autos, y tuvo por hechas las manifestaciones formuladas por la Abogada A.E.I.Z., en relación a su pedido de realizar un peritaje de los distintos estudios de ADN realizados en autos.-

La Sala Penal, considerando que el fundamento de la Sentencia de Primera Instancia, para rechazar la acción, fue el resultado de la prueba de ADN entre los sres. J.A.., F.L. y el adolescente E.F.L., en el Laboratorio BIO DIAGNOSTICA, donde el examen hematológico concluyó que los dos primeros no eran los padres biológicos del adolescente; sin embargo el Tribunal, hizo lugar a la demanda fundando el Acuerdo y Sentencia en pruebas de ADN ordenadas por dicho órgano colegiado, entre el adolescente y la sra. F.L. en el laboratorio ADN LAB, que concluyó que esta si es la madre biológica de E.F.L., y las pruebas de ADN por Hisopado Bucal entre el citado adolescente y el Sr. J.A.G. en el Laboratorio ADN LAB, resultado fue que el sr.G. es el padre biológico de E.F.L., confirmado por una nueva prueba de ADN realizado en el Laboratorio CURIE Por A.I. N° 740 del 28.04.2011; como medida de mejor proveer ordenó las siguientes diligencias: Audiencia a fin de que los sres J.A.G. y F.L. comparezcan ante la Sala de la Corte a efectos de ser interrogados judicialmente; Examen Biotipológico y Fisiológico comparativo y una nueva prueba de ADN, entre el adolescente, el sr. J.A.G. y la sra. F.L.-

Por A. I. N° 1195, del 29.05.2012, tras el rechazo del incidente de nulidad de actuaciones promovido por el sr. J.A.G., contra el A.I. Nº 740/2011, fueron realizadas las diligencias ordenada por dicho interlocutorio. Durante el Interrogatorio Judicial, el sr. J.A.G., reconoció que tuvo relaciones sexuales con la Sra. F.L. manifestando que pudo haberse quedado embarazada de E. Señalo que tiene dudas con respecto a la paternidad y que llegó a este estado el expediente porque sus abogados no fueron buenos asesores hasta que dio intervención al Dr. J.S. y que va a esperar los estudios. En cuanto al Examen Biotipológico Comparativo, el Médico Forense D.M., en su Dictamen Nº 325, concluyó que hay pocas similitudes entre los rasgos faciales del sr. J.A.G. y E.F.L. y muchas similitudes ente los rasgos faciales de este último y la sra. F.L. Mientras la prueba de ADN realizada en el Laboratorio DÍAZ GILL, concluyó que el supuesto padre, no puede ser excluido como padre biológico del joven, pues la Probabilidad de paternidad es de 99, 9999999%. Dicho resultado pericial, sumado a otros elementos de juicio, y en particular el Interrogatorio Judicial ordenado por esta Sala Penal de la Corte y realizado el 10 de octubre del 2012, donde la preopinante atento a la inmediación con las partes y específicamente a lo manifestado por el sr. J.A.G., se adquiere la absoluta certeza de que el extremo investigado en esta acción ha quedado probado fehacientemente.-

Como lógica consecuencia a los hechos aludidos en los parágrafos precedentes, el sr. J.A.G., concluidas la pericias, comunica al Juzgado que reconoció como hijo a E.F.L. y acompaña copia autenticada del Acta de Reconocimiento y el Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil de Loma Pyta-Asunción, hecho realizado el 25 de marzo del 2013. Dicho reconocimiento voluntario del nexo biológico, junto con los instrumentos publico agregados, constituyen plena prueba en juicio por aplicación del artículo 302 del Código Procesal Civil, poniendo de esta manera fin al presente juicio de filiación, al haber alcanzado el objetivo perseguido.-

Conforme a lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que no restaba más que confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido con costas al apelante, en virtud de lo estipulado en el artículo 203, inciso) a) del Código Procesal Civil, que preceptúa: “si la sentencia fuere confirmatoria de la de primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante”. Cabe señalar que pese al reconocimiento realizado por el demandado, no es menos cierto que tal acto se realizó durante la instauración del presente juicio de Reconocimiento de Filiación iniciado por la madre del adolescente, tras haber agotado todas las instancias judiciales, por lo que no puede concluirse que el allanamiento fue incondicionado, oportuno, total y efectivo, para absolverlo de las costas. En este sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en el Acuerdo y Sentencia N° 203 del 23.04.2003.-

3.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 94, de fecha 7 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia.-
Noticias Relacionadas