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25 DE FEBRERO DE 2014

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: H.C.P.R. c/ ARTÍCULOS 5, 11 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003; ARTÍCULOS 2, 3, 5 Y 10 DEL DECRETO Nº 1579/2004 Y RESOLUCIÓN DGJP N° 695/2010.-

Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1417.-
FECHA: 25.10.2013.-

1.    El Señor H.C.P.R., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública conforme a la Resolución DGJP Nº 695 del 16 de marzo de 2010, cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los artículos 5, 11 y 18 de la Ley Nº 2345/2003; artículos 2, 3, 5 y 10 del Decreto Nº 1579/2004 y de la Resolución dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.-

2.    Refiere el accionante, entre otras cosas, que la ley recurrida, su decreto reglamentario y la resolución del Ministerio de Hacienda violan en forma sistemática el Artículo 1 de la Constitución, donde se consagra el respeto a la dignidad de las personas, al otorgársele una pensión por invalidez de Gs. 1.340.120 (Guaraníes Un Millón Trescientos Cuarenta mil Ciento Veinte), suma que resulta a todas luces inmoral e ilegal disminuyendo su calidad de vida. Además invoca como fundamentos de su pretensión los artículos 6, 14, 56, 102 y 103 de la Carta Magna.-

3.    En ese orden de cosas, el artículo 5 de la Ley Nº 2345/2003 dispone: “…La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible…”.-

4.    Y el artículo 11 de la citada ley establece: “Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%...”.-

5.    Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustánciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.-

6.    En efecto, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario en los artículos 2 y 5 para obtener el monto a percibir en concepto de pensión por invalidez, produce resultados irrisorios que no permitirán lograr la protección integral de los jubilados, ni le permitirán satisfacer sus “necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio”, como expresamente lo dispone el artículo 57 de la Constitución Nacional.-

7.    De ahí que la aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Nº 2345/2003, efectivamente agravian al accionante, en cuanto estas disposiciones legales contravienen principios constitucionales establecidos en los artículos 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que le garantice un nivel de vida óptimo y básico.-

8.    En cuanto al artículo 18 de la ley en cuestión, cabe señalar que el accionante no expresó agravios contra dicha norma, es decir, no existe una fundamentación clara y concreta de transgresiones de orden constitucional por lo que corresponde sobreseer la acción en relación con el artículo 18 de la Ley Nº 2345/2003.-

9.    La Resolución DGJP Nº 695/2010 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, que dispone la jubilación del recurrente también debe ser declarada inaplicable en cuanto al monto establecido en la misma.-

10.    Por las consideraciones que anteceden y, sin que existan disidencias al respeto entre los Ministros de la Sala, se resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 5 y 11 de la Ley Nº 2345/2003, el Artículo 5 del Decreto Nº 1579/2004, en cuanto al porcentaje para el cálculo de la jubilación y la Resolución DGJP Nº 695/2010, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en cuanto al monto establecido en la misma, en relación con el accionante.-


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