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18 DE FEBRERO DE 2014

Jurisprudencia destacada

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO FRANCISCO FLEITAS ARGÜELLO EN EL EXPTE.: JUANA MARTÍNEZ VDA. DE VELAZTIQUI c/ EL ESTADO PARAGUAYO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1483.-
FECHA: 06.11.2013.-

1.    El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por A.I. N° 374 de fecha 14 de junio de 2012, dispuso remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Artículo 29 de la Ley N° 2.421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 inc. a) del C.P.C.-

2.    Como reflexión preliminar, valga apuntar acerca de la prescripción inserta en el Artículo 18 inc. a) del Código Procesal Civil, que señala: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 260 de la Constitución Nacional, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales;…”; en cuya virtud los jueces y tribunales, incluso de oficio, en el marco de un juicio, pueden solicitar a la Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de actos normativos. La normativa aludida, al igual que el Artículo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/95, que impone al juzgador la remisión de los antecedentes a esta Corte, cuando la solución de la cuestión amerite la determinación de la constitucionalidad o no de una normativa, se hallan en perfecta consonancia con el sistema de control de constitucionalidad concentrado que rige en nuestro ordenamiento jurídico.-

3.    En nuestro diseño constitucional, el Poder Judicial –integrado por la Corte Suprema de Justicia, tribunales y juzgados– tiene asignada la misión de erigirse en el custodio de la Constitución, lo que implica las atribuciones de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir; vale decir, que todos los órganos jurisdiccionales deben aplicar a las controversias sometidas a su conocimiento los preceptos constitucionales, de lo que se infiere que deben abstenerse de aplicar aquellas disposiciones legales que consideren violatorias de la Ley Suprema.-

4.    Ahora bien, cabe aclarar que en el contexto de un sistema concentrado como lo es el nuestro, solo la Corte Suprema de Justicia –a través de la Sala Constitucional o el pleno– tiene la competencia privativa de ejercer el control de constitucionalidad. Es decir, que aun cuando el juez advierta que la normativa aplicable al caso contradice los postulados constitucionales, no puede por sí mismo abstenerse de su aplicación con este argumento, sino que necesariamente tiene que requerir el parecer de la Corte.-

5.    Entonces, solo en la hipótesis de que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición legal, el juzgador se verá dispensado de su aplicación al caso concreto sometido a su decisión. La vía de la consulta tiene así el mismo alcance y efectos que el arbitrado para la excepción de inconstitucionalidad, con la única diferencia de que en el caso de la consulta quien provoca el control de constitucionalidad es el juzgador, en el marco de la tramitación de una causa judicial.-

6.    Por otro lado, esta atribución de declarar la inconstitucionalidad de un acto normativo, disponiendo su inaplicabilidad para el caso concreto, con motivo de una consulta elevada por un órgano inferior, se encuentra dentro de las facultades y atribuciones que contempla nuestra Carta Magna para la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el Artículo 132 indica: “De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Asimismo, el Artículo 259 expresa: “De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad; (…) 10) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes”. Por su parte, el Artículo 260 preceptúa: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.-

7.    Haciendo una correcta exégesis de las normas constitucionales trasegadas, que no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino contextual o sistemáticamente, y dado que la Sala Constitucional integra la Corte Suprema de Justicia, la atribución de pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de una normativa, cuando ello le es requerido por un órgano inferior, en ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 18 inc. a) del C.P.C., conocida en doctrina como la facultad de “consulta”, se encuentra dentro del plexo de atribuciones pergeñado por nuestra Carta Magna con el alcance y efectos de la excepción de inconstitucionalidad.-

8.    A modo de conclusión sobre este punto, a partir del contexto constitucional y legal señalado, no debe entenderse excluida del sistema la facultad contemplada de modo genérico en la Constitución, y específicamente regulada en una normativa procedimental, de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de una normativa en el marco de la tramitación de una causa, y a petición de un órgano jurisdiccional inferior, quien como intérprete y aplicador de la Constitución y las leyes, tiene especial interés en verse dispensado de aplicar normas conculcatorias de nuestra Ley Fundamental. Ello además por una cuestión de economía procesal, y siendo que es lo que condice con un sistema de control concentrado de constitucionalidad, y se compadece con un adecuado servicio de justicia, con miras a brindar una tutela judicial efectiva.-

9.    Pasando a abordar lo que es materia de esta consulta, con relación a la constitucionalidad o no del Artículo 29 de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, en sendos fallos nos hemos pronunciado en el sentido de su inconstitucionalidad, por vulnerar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.-

10.    La citada disposición legal establece: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”.-

11.    Por su parte, el Artículo 46 de la Carta Magna expone: “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. En el mismo sentido, el Artículo 47 prevé: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes…”.-

12.    De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias.-

13.    Según Gregorio Badeni: “…la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras…” (Badeni Gregorio, obra “Instituciones de Derecho Constitucional”, AD HOC S.R.L., pág. 256).-

14.    En relación al tema sometido a consideración de esta Corte, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99. En efecto, el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 establece que en caso de que el Estado o sus entes fueren condenados en costas, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del abogado de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces para regular los honorarios. Es decir, que si las costas se imponen a la contraparte, la responsabilidad de ésta debe ser el 100% por los servicios profesionales del abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de “….su responsabilidad económica… (haciendo referencia a El Estado y sus entes), …no podrá exceder del 50% del mínimo legal, ….para regular los honorarios a costa del Estado…”.-

15.    Si el Estado como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir los que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.-

16.    Dice Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el artículo 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: “igualdad jurídica”. Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)…”. (Zarini, Helio Juan, obra “Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Bs. As., año 1992, pág. 385).-

17.    Las citas doctrinarias sustentan nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas en que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado.-

18.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, y su inaplicabilidad en el presente caso.-
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