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20 DE DICIEMBRE DE 2013

Jurisprudencia destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: YAGUARETE PORÁ S.A. s/ RESOLUCIÓN Nº 01/2001 DE LA DIRECCION GENERAL DE BIENES CULTURALES Y LA RESOLUCIÓN SNC Nº 491/2009 DEL 30/NOV/09 DICTADA POR EL MINISTRO DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1256.-
FECHA: 14.10.2013.-

1)    La abogada O.V.C., en nombre y representación de la firma Yaguareté Porá S.A., se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a promover demanda contencioso administrativa y a impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el artículo 4 de la Ley Nº 1462/1935, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La excepcionante sostiene que la disposición impugnada viola la garantía de igualdad consagrada por el artículo 47, numeral 2) de la Constitución.-

2)    Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, se traen a colación algunas cuestiones referentes a la Excepción de Inconstitucionalidad, que se halla prevista en el artículo 538 del Código Procesal Civil, que dispone: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones”. Conforme se desprende de la norma legal transcripta la excepción de inconstitucionalidad debe ser opuesta por el demandado al contestar la demanda o la reconvención. Asimismo, deberá ser opuesta por el actor o el reconviniente cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de la Constitución Nacional.-

3)    De lo dispuesto, se observa que el recurrente no cumple con los requisitos procesales previstos. El mismo no inviste la calidad de DEMANDADO ni mucho menos de RECONVENIDO. Todo lo contrario, pues el recurrente interpone la presente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD siendo ACTOR, es decir, parte demandante, en la ACCIÓN iniciada en la instancia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por lo que la vía de la excepción resulta inútil y errónea de acuerdo al mecanismo procesal establecido legalmente. El objetivo de la Excepción de Inconstitucionalidad es evitar que la ley u acto normativo sea aplicada al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. En el caso en particular, se constata que la excepción fue opuesta por el actor al promover la acción contenciosa, lo que trasluce la extemporaneidad del planteamiento. En efecto, la ley procesal habilita al actor a oponer la excepción de inconstitucionalidad, pero siempre que la contestación de la demanda se funde en alguna norma reputada inconstitucional. No admite el supuesto de dicho planteamiento en otro momento procesal que no sea el aludido. La Corte ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos que la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o actuaciones judiciales. En tal sentido se ha sostenido “Que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional”.-

4)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.-
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