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06 DE DICIEMBRE DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: U.R.T. y OTROS c/ EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 4229/2010.-

CREACIÓN LEGAL DE LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO DEL PARAGUAY.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1311.-
FECHA: 16.10.2013.-

1)    Se presenta ante esta Corte el abogado S.L.V., en representación del señor U.R.T., quien a su vez concurre en representación de los señores N.R.T., A.O.S., D.B., P.R.D. S.T., I.R.T., S.B.T.J., R.T., M.T., M.B., L.D.A.S. y M.R.T. e impugna por vía de la inconstitucionalidad la Ley Nº 4229/2010, del 19.08.2010, Que declara Área Silvestre Protegida, bajo dominio privado con categoría de manejo reserva natural bosques nativos de Paso Kurusú, al área de bosques nativos perteneciente a la Estancia Paso Kurusú, situada entre el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro y el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay.-

2)    Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que la ley impugnada viola el legítimo derecho “De la propiedad privada” establecida en el artículo 109 de la Constitución, así como el principio “De la Supremacía de la Constitución Nacional” consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna. Manifiesta que el Congreso Nacional al sancionar la Ley no consideró los requisitos indispensables para la declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, tales como la fundamentación técnica de la declaración, la determinación con la mayor exactitud de los límites del área declarada y la elaboración del plan de manejo del mismo.-

3)    El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Celso Sanabria, adujo que la Ley N° 4229/2010, atacada de inconstitucional, fue promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 17 de diciembre de 2010, por lo que de conformidad al artículo 551, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, la acción instaurada deviene extemporánea y corresponde sea rechazada (Dictamen N° 821 de fecha 21 de junio de 2013).-

4)    Sobre el punto, cabe ab-inicio el análisis de la cuestión atinente a la extemporaneidad o no de la acción de inconstitucionalidad incoada, y en tal sentido se advierte que, si bien es cierto la norma procesal contenida en el artículo 551 del Código Procesal Civil establece un plazo de seis meses para impugnar actos normativos que tengan carácter particular (hecho este que también admite discusión para el caso, en cuanto al carácter), no es menos cierto que la misma norma citada sanciona que dicho cómputo debe ser contado a partir del conocimiento por el interesado, situación que deviene controvertida, desde que el recurrente manifestó que jamás fue notificado del inicio del proceso de declaración de Área Silvestre Protegida, no habiendo tenido la más mínima oportunidad de defenderse, constituyendo dicho antecedente otro elemento capital para hacer lugar a la inconstitucionalidad solicitada.-

5)    En el mismo orden de ideas, y en la inteligencia de que el análisis de la cuestión de fondo sabrá dar cuenta de los pormenores y falencias de carácter administrativo y legislativo que dieron por resultado la Ley Nº 4229/2010, es justamente que me permito traer a colación el criterio que desde hace tiempo viene sosteniendo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al decir que “…las disposiciones procesales, además de mantener el orden en la conducción del proceso, tienden a evitar las arbitrariedades, limitando la actividad del Juez y encaminando la de las partes. Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de entronizar las formas en detrimento de la justicia”. En otras palabras, no se puede prescindir del fin que las inspira. En el caso de autos, con una fundamentación esencialmente formal, se privó a una de las partes del derecho de apelar la sentencia definitiva y, por consiguiente, del derecho a la defensa en juicio.-

6)    Así, el análisis de los hechos articulados me lleva a la convicción de que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser analizada y para ello se debe tener muy presente lo establecido en la Constitución, específicamente, lo consagrado en los artículos 1 y 109 de la misma, y los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley Nº 352/1994, DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, por su estrecha vinculación al fondo del asunto, siendo estos los principios superiores y rectores de la cuestión a ser dilucidada.-

7)    El artículo 1 de la Constitución establece: DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO. La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.-

8)    EL artículo 109 de la Constitución establece: DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.- La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.-

9)    Igualmente, corresponde tener en cuenta lo establecido en la Ley Nº 352/1994, DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, y la Resolución DPNVS Nº 79/2000 dictada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO DEL PARAGUAY.-

10)    El artículo 26 de la Ley Nº 352/1994 dice: La declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley teniendo como requisito previo la fundamentación en una justificación técnica que contenga el diagnóstico general de las características particulares de los recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos ecológicos y los recursos naturales.-

11)    El artículo 27 de la Ley Nº 352/1994 establece: La declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público.-

12)    El artículo 28 de la Ley Nº 352/1994 expresa: La revocatoria de la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se realizará mediante Decreto o Ley y ello podrá hacerse a partir del quinto año posterior a la fecha del Decreto o Ley declaratorio. Los procedimientos de declaratoria y de revocatoria de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.-

13)    El artículo 29 de la Ley Nº 352/1994 sigue diciendo: En el Decreto o Ley declaratorio de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado deberán determinarse con la mayor exactitud posible los límites del área declarada. Las personas físicas o jurídicas responsables de su administración deberán demarcarla en el terreno bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación. También se ordenará la elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.-

14)    Y la Resolución DPNVS Nº 79/2000 dictada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO DEL PARAGUAY, establece: Artículo 1º.- Las Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio Privado recibirán la categoría de manejo denominada Reserva Natural, siendo la asignación de la misma potestad de la Autoridad de Aplicación y la utilización de esta categoría exclusiva del sector privado. Artículo 2º.- Un Área Silvestre Protegida bajo dominio Privado se establecerá a instancias e iniciativa de uno o varios propietarios privados, sobre un inmueble de propiedad privada dependiendo de la calidad y cantidad de los recursos naturales y los servicios ambientales que el inmueble contenga u ofrezca y con el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 352/1994. Artículo 3º.- La evaluación de la cantidad y calidad de los recursos naturales y de servicios ambientales estarán contenidas en la Justificación Técnica, la que debe contemplar, sin perjuicios de otros que pudieran incluirse: a) Proximidad y relación ecológica con otra área u otras áreas incluidas en el SINASIP. b) Descripción general. Presencia de recursos naturales y/o rasgos culturales únicos. Región natural o ecosistema. Especies de flora o fauna cuya conservación sea prioritaria. Presencia de áreas críticas como cuencas y sus nacientes; además de otros aspectos identificados como importantes. c) Grado de alteración de los recursos o rasgos. d) Presencia de asentamientos humanos. e) Diagnóstico de la situación legal del inmueble afectado por la propuesta de reserva privada. f) Nivel de factibilidad para la protección y el manejo. g) Categoría de manejo y fundamentación. h) Superficie propuesta. i) Delimitación sugerida y su zona de amortiguamiento. j) Fundamentación de la importancia del establecimiento del área silvestre protegida bajo dominio privado. Artículo 4º.- Para que un inmueble de propiedad privada pueda convertirse en Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, deberá cumplir con los siguientes requisitos: •Poseer su justificación técnica debidamente aprobada. •Contar con el título de propiedad del o de los inmuebles afectados. •Tener comprobante de pago del impuesto inmobiliario al día. • Presentar plano de la propiedad afectada con la demarcación de límites legales, y • Presentar certificado de libre disponibilidad del inmueble e interdicciones del propietario. Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de 60 días para expedirse al respecto de la solicitud de establecimiento del área protegida abajo dominio privado previa corroboración “in situ” de lo descrito en la justificación técnica. Artículo 6.- La declaración de Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privado será mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley de la nación. Artículo 7º.- La validez de la declaratoria de un Área Silvestre Protegida bajo dominio privado por expreso consentimiento de sus propietarios, podrá ser a perpetuidad o poseer una duración mínima de 5 años a contar a partir de la fecha de la promulgación de la norma administrativa de reconocimiento o declaración. Artículo 8º.- Una vez declarado el inmueble como de Reserva Privada, el propietario deberá elaborar el Plan de Manejo respectivo, y la demarcación en el terreno de los límites aprobados, en un plazo no mayor de 6 meses. Artículo 9º.- Una vez obtenida la declaratoria de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, el propietario deberá inscribir en la Dirección General del Registro Público, a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público. Artículo 10º.- El Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas otorgará a los propietarios que así lo solicitasen el certificado de vigencia de la declaratoria para los fines de la obtención de los beneficios acordados por las leyes Nº 125/1991 que establece el nuevo régimen Tributario y Nº 352/1994 de Áreas Silvestres y sus reglamentaciones respectivas. Artículo 11º.- Comuníquese a quienes corresponda y una vez cumplida archívese”.-

15)    El presente análisis de constitucionalidad tiene su fundamento en las exigencias consagradas por la misma Carta Magna al regular en forma superior y vinculante de que el Paraguay se constituye en Estado Social de Derecho, se reconocen la propiedad privada y las condiciones que debe reunir la figura de la declaración de Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privado. Concretamente, corresponde determinar si la ley impugnada se encuentra o no ajustada a lo que impone la Constitución Nacional y las leyes, como exigencia universal de un Estado de Derecho que pretende ofrecer y garantizar seguridad jurídica a sus ciudadanos.-

16)    En el caso sometido a estudio, encuentro ab initio, graves desprolijidades legislativas conforme al texto constitucional y a los principios consagrados en la misma. En efecto, la ley impugnada declara Área Silvestre Protegida, bajo dominio privado con categoría de manejo reserva natural bosques nativos de Paso Kurusú, al área de bosques nativos perteneciente a la Estancia Paso Kurusú, situada entre el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro y el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay.-

17)    En primer término, la ley en cuestión no cumple con los requisitos indispensables para la declaración de Área Silvestre protegida bajo dominio privado pues conforme a la Ley Nº 352/1994, DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, uno de los requisitos previos para tal declaración es la “fundamentación en una justificación técnica que contenga el diagnóstico general de las características particulares de los recursos biológicos, físicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, procesos ecológicos y los recursos naturales” (Artículo 28 de la Ley Nº 352/1994), además de la determinación con la mayor exactitud posible de los límites del área declarada, así como de las personas físicas o jurídicas responsables de su administración y la elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual deben establecerse los lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.-

18)    En segundo término, conforme lo establece la Resolución DPNVS Nº 79/2000 dictada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO DEL PARAGUAY en su artículo 2: Un Área Silvestre Protegida bajo dominio Privado se establecerá a instancias e iniciativa de uno o varios propietarios privados, sobre un inmueble de propiedad privada dependiendo de la calidad y cantidad de los recursos naturales y los servicios ambientales que el inmueble contenga u ofrezca y con el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 352/1994. Y los artículos 3 y 4 que establecen los requisitos que deben cumplirse para la declaración del Área Silvestre Protegida de dominio privado. Además el artículo 5 establece que la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre es la Autoridad de Aplicación que debe expedirse sobre la viabilidad de la declaración de Área Silvestre Protegida de dominio privado, previa corroboración “in situ” del inmueble. Por lo que en estas condiciones podemos notar que la ley hoy impugnada está en total contradicción con los principios y normas mencionados, menoscabando la inviolabilidad de la propiedad privada, garantizada por nuestra Constitución en su artículo 109 y la consagración del Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Constitución) así como la Ley Nº 352/1994, DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS, y la Resolución DPNVS Nº 79/2000 dictada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CREACIÓN LEGAL DE LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO DEL PARAGUAY.-

19)    En conclusión, en base a los fundamentos arriba expuestos, considero que la acción de inconstitucionalidad intentada contra la Ley Nº 4229/2010 del 19.08.2010, Que declara Área Silvestre Protegida, bajo dominio privado con categoría de manejo reserva natural bosques nativos de Paso Kurusú, al área de bosques nativos perteneciente a la Estancia Paso Kurusú, situada entre el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro, y el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay, debe prosperar; en este sentido, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando inaplicable la Ley Nº 4229/2010.-

20)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 4229/2010 del 19.08.2010, Que declara Área Silvestre Protegida, bajo dominio privado con categoría de manejo reserva natural bosques nativos de Paso Kurusú, al área de bosques nativos perteneciente a la Estancia Paso Kurusú, situada entre el Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento de San Pedro, y el Distrito de Capitán Bado, Departamento de Amambay, en relación a los accionantes.- 
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