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22 DE NOVIEMBRE DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: INDUSTRIAS PET S.A. EMISORA DE CAPITAL ABIERTO (INPET SAECA) c/ TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 de la LEY Nº 2421/2004, DE REORDENAMIENTO FISCAL.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 49.-
FECHA: 07.03.2013.-

1)    El Abogado CMG, en representación de la empresa INDUSTRIAS PET SOCIEDAD ANÓNIMA, EMISORA DE CAPITAL ABIERTO (INPET S.A.E.C.A.), promueve acción de inconstitucionalidad en contra del tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 2421/2004, de Adecuación Fiscal, debido a que su poderdante es una sociedad anónima y se ha acogido al régimen legal de la Ley Nº 1284/1998, de Mercado de Valores, según consta en la Escritura Pública Nº 489 del 16.10.2002 y en tal sentido goza de los beneficios fiscales contemplados en el artículo 236 de la referida ley. Asimismo expresa que el tercer párrafo de la norma atacada lesiona sus legítimos derechos ya que obliga a INDUSTRIAS INPET SAECA a pagar una tasa impositiva inexistente y un porcentaje mayor que la que tributan aquellos contribuyentes que no gozan de beneficios fiscales. Continúa expresando que el párrafo impugnado lesiona los arts. 14, 44, 46, 47, 181, 176, 179 y 182 de la Constitución.-

2)    El artículo 42 de la Ley Nº 2421/2004, dice: “Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarías de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido.-

3)    Y el tercer párrafo impugnado establece: “Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, incluyese dentro de esta excepción, la tasa del 5 % (cinco por ciento) prevista en el artículo 20, numeral 2) de la Ley Nº 125/1991, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/1991, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.-

4)    La Ley Nº 1284/1998, de Mercado de Valores, instituye: Artículo 234°: Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto tendrán un régimen tributario especial, por un plazo de diez ejercicios fiscales, a partir de la vigencia de la presente ley...”.-

Artículo 236°: El régimen tributario especial consistirá en el pago del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta para ejercicios fiscales cerrados, cualquiera sea la tasa establecida, siempre y cuando abran su capital en la forma dispuesta en el artículo 234.-

5)    El artículo 239 de la mencionada ley dispone: “Las sociedades anónimas emisoras de capital abierto acogidas al régimen extraordinario de retasación y regularización según la Ley Nº 548/1995 y su modificación, la Ley Nº 1106/1997, conservarán los beneficios fiscales allí establecidos siempre y cuando hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por las referidas leyes”.-

6)    Analizada la acción, tenemos que la empresa INPET como Empresa Emisora de Capital Abierto, en base a los beneficios fiscales obtenidos por la Ley Nº 1284/1998, debe tributar el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 50%, sobre la tasa establecida por la Ley N° 125/1991 modificada por la Ley de Adecuación Fiscal Nº 2421/04 y en tal sentido a efectos de una confirmación de la autoridad tributaria, solicitó una Consulta Vinculante, quien por Resolución Nº 17 del 09.04.2007, y posteriormente por Resolución N° 36 del 08.06.2007 determinó que las SAECAS no sufrirán alteración con relación al régimen fiscal previsto en la mencionada Ley Nº 1284/1998, artículo 236, o sea, deben tributar el 50% sobre la tasa general del 30%, de los impuestos vigentes al momento de la concesión o aprobación de las franquicias previstas en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-

7)    Ante esta situación, la empresa plantea acción contenciosa administrativa contra las Resoluciones referidas. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala luego de estudiar el caso planteado y analizar las documentaciones arrimadas, por Acuerdo y Sentencia Nº 71 del 31.05.2010 hizo lugar a la demanda y en consecuencia revocó las Resoluciones Nos. 17 y 36/ 2007 del Ministerio de Hacienda (SSET).-
8)    El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda W.C. presentó recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 71/2010 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por Acuerdo y Sentencia Nº 565/2012 resolvió revocar el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas, quedando vigentes las referidas Resoluciones de la autoridad administrativa.-

9)    En el caso de autos deben tenerse presentes las siguientes consideraciones, que son contundentes dentro del ámbito público del derecho: El artículo 20 de la Ley Nº 2421/2004, De Reordenamiento y Adecuación fiscal, que redujo la tasa general del Impuesto a la Renta al 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la misma (2005) y al 10% (diez por ciento) a partir del segundo año (2006), sobre las utilidades. El Principio de Legalidad: manifestado en “Lo que no está expresamente permitido, está prohibido”. El principio de Irretroactividad de la Ley Tributaria, que debe ser considerado como una garantía a favor del contribuyente y por tanto no permite que se modifiquen los elementos del tributo en perjuicio del mismo. El Principio de Igualdad establecido en el Artículo 46 de la Carta Magna. De la Igualdad del Tributo, establecido en el artículo 181 de la Carta Magna. Principio de Favorabilidad o In dubio contra fiscum (artículo 248, in fine, de la Ley Nº 125/1992) que determina que debe aplicarse la norma más favorable a los intereses del contribuyente.-

10)    El régimen especial de la Ley de Mercado de Valores que tiene un plazo de aplicación de 10 ejercicios fiscales, que a la fecha se encuentra vigente, para INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A.-

11)    Los derechos adquiridos con respecto a los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.-

12)    Y, por último, en cuanto a la tasa que la Empresa INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. debe abonar, la ley es expresa, clara, específica y restrictiva estableciendo que el régimen especial o beneficios a las SAECA consiste en el pago del 50% de la tasa vigente, con lo cual se llega a la conclusión de que, al haber la Ley Nº 2421/2004 de Reordenamiento Fiscal reducido la tasa al 10%, le corresponde a INDUSTRIAS PET S.A.E.C.A. abonar el 50% de dicho monto, de manera a dotar al tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 2421/2004, una interpretación o sentido acorde con el Principio de Igualdad y con la intención del legislador de mantener efectivamente los beneficios acordados en la ley de Mercado de Valores. En consecuencia el alcance de la norma contenida en el tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 2421/2004 de Reordenamiento Fiscal es inconstitucional, con respecto al accionante.-

13)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 2421/2004, de Adecuación Fiscal, en relación a la firma accionante.-
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