15 DE NOVIEMBRE DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD F.V.S. c/ ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ARTÍCULOS 16, 17 y 143 DE LA LEY Nº 1626/2000.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1149.-
FECHA: 11.09.2013.-
1) El Sr. F.V.S. en su calidad de funcionario público jubilado y representado por la Abogada C.C.R. según poder general que se adjunta a autos, acciona de inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y solicita la impugnación de los artículos 251 de la Ley Nº 22/1909, de Organización Administrativa y de los artículos 16 inciso f, 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública.-
2) A los efectos de acreditar su legitimación activa, invoca su calidad de jubilado y acompaña a tal efecto las siguientes documentales: 1- Fotocopia autenticada de su Cédula de Identidad. 2.- Copia autenticada del Decreto Nº 914 de fecha 19 de octubre de 1992, por el cual se dispone acordar jubilación ordinaria al Sr. F.V.S. en la suma mensual de GUARANIES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (Gs. 705.716) en mérito a los veinte y siete años, seis meses y 16 días de servicios prestados a la Nación, de conformidad con los artículos 1º del Decreto Ley Nº 11308/1937; 2º, 4º de la Ley 369/1956 y artículo 1° de la Ley Nº 116/1992.-
3) El artículo 16 inciso f y el artículo 143 de la Ley Nº 1626/2000 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3989/2010 dice: dice: “Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)...c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública” salvo la excepción prevista en el artículo 143 de la presente ley, es decir, por la vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contrato y el artículo 17 de la misma Ley dispone: “El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento…”.-
4) Y el artículo 143 de dicha ley dispone: “Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública...”.-
5) Por su parte, el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa dispone: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir”.-
6) Alega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados en la Constitución en los artículos 46 (de la igualdad de las personas), artículo 47, inciso 3 (de las garantías de la igualdad), artículo 92 (de la retribución del trabajo), artículo 109 (de la propiedad privada), artículo 86 (del derecho al trabajo) y artículo 88 (de la no discriminación). No arguye expresamente pero consideramos que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el artículo 88 cuando que al imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad.-
7) Destaca que la Jubilación no es una remuneración, sino un beneficio que el funcionario percibe por razón de antigüedad y aporte hecho a una caja de jubilaciones. Que se han asimilado erróneamente los conceptos de jubilación y remuneración, prohibiendo al jubilado a percibir la remuneración por la función que desempeña.-
8) En el caso de autos, se consideró que el accionante se agravia por la imposibilidad de volver a ocupar un cargo al servicio del Estado porque no lo expresa en forma directa. Es decir, y teniendo en cuenta los artículos impugnados, deducimos, se refiere a la aptitud legal para desempeñar una función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
9) En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)…., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...”. Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.-
10) Por otro lado, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. Así mismo, el artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia.-
11) Así también, el artículo 88 de la Constitución establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”.-
12) De las consideraciones expuestas precedentemente, y conforme al Dictamen Fiscal N° 343 de fecha 7 de abril de 2011, resulta que las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley Nº 22/1909, de Organización Administrativa, los artículos 16, inciso f) y 143 (modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 3989/2010), el artículo 17 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio.-
1) El Sr. F.V.S. en su calidad de funcionario público jubilado y representado por la Abogada C.C.R. según poder general que se adjunta a autos, acciona de inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y solicita la impugnación de los artículos 251 de la Ley Nº 22/1909, de Organización Administrativa y de los artículos 16 inciso f, 17 y 143 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública.-
2) A los efectos de acreditar su legitimación activa, invoca su calidad de jubilado y acompaña a tal efecto las siguientes documentales: 1- Fotocopia autenticada de su Cédula de Identidad. 2.- Copia autenticada del Decreto Nº 914 de fecha 19 de octubre de 1992, por el cual se dispone acordar jubilación ordinaria al Sr. F.V.S. en la suma mensual de GUARANIES SETECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS (Gs. 705.716) en mérito a los veinte y siete años, seis meses y 16 días de servicios prestados a la Nación, de conformidad con los artículos 1º del Decreto Ley Nº 11308/1937; 2º, 4º de la Ley 369/1956 y artículo 1° de la Ley Nº 116/1992.-
3) El artículo 16 inciso f y el artículo 143 de la Ley Nº 1626/2000 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3989/2010 dice: dice: “Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)...c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública” salvo la excepción prevista en el artículo 143 de la presente ley, es decir, por la vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contrato y el artículo 17 de la misma Ley dispone: “El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento…”.-
4) Y el artículo 143 de dicha ley dispone: “Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública...”.-
5) Por su parte, el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa dispone: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir”.-
6) Alega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados en la Constitución en los artículos 46 (de la igualdad de las personas), artículo 47, inciso 3 (de las garantías de la igualdad), artículo 92 (de la retribución del trabajo), artículo 109 (de la propiedad privada), artículo 86 (del derecho al trabajo) y artículo 88 (de la no discriminación). No arguye expresamente pero consideramos que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el artículo 88 cuando que al imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad.-
7) Destaca que la Jubilación no es una remuneración, sino un beneficio que el funcionario percibe por razón de antigüedad y aporte hecho a una caja de jubilaciones. Que se han asimilado erróneamente los conceptos de jubilación y remuneración, prohibiendo al jubilado a percibir la remuneración por la función que desempeña.-
8) En el caso de autos, se consideró que el accionante se agravia por la imposibilidad de volver a ocupar un cargo al servicio del Estado porque no lo expresa en forma directa. Es decir, y teniendo en cuenta los artículos impugnados, deducimos, se refiere a la aptitud legal para desempeñar una función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
9) En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)…., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...”. Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.-
10) Por otro lado, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. Así mismo, el artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia.-
11) Así también, el artículo 88 de la Constitución establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”.-
12) De las consideraciones expuestas precedentemente, y conforme al Dictamen Fiscal N° 343 de fecha 7 de abril de 2011, resulta que las disposiciones contenidas en el artículo 251 de la Ley Nº 22/1909, de Organización Administrativa, los artículos 16, inciso f) y 143 (modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 3989/2010), el artículo 17 de la Ley Nº 1626/2000, De la Función Pública, devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio.-
13) HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, de los artículos 16 inc. f) y 143 –modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 3989/2010– y 17 de la Ley Nº 1626/2000, en relación con la accionante.-
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