11 DE OCTUBRE DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: JRRA y DRG c/ DRS s/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION Y OBRA NUEVA.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 947.-
FECHA: 08.08.2013.-
1. A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora DR, por medio de sus representantes los abogados GABC y DDBC, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira.-
2. Por medio del fallo impugnado, el Tribunal de alzada resolvió desestimar el recurso de nulidad y revocar la S.D. Nº 48 del 16.03.2009, haciendo lugar a los interdictos planteados debiéndose desmontar o destruir, en su caso la alambrada construida; imponiendo las costas en ambas instancias a la parte demanda.-
3. La accionante alegó la violación del precepto constitucional establecido por el artículo 256 que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley, en razón de la falta de fundamentación en el Acuerdo y Sentencia Nº 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Villarrica, a más de calificarla como un acto jurisdiccional nulo. Sostiene como fundamento de su pretensión que se ha cometido un error en el fundamento de hecho, y que ese error los ha llevado a incurrir en una manifiesta falta de argumentación, a más de que omitieron aplicar la normativa vigente y no se concuerdan a las pruebas arrimadas al proceso, calificando la sentencia impugnada como incongruente y por tanto inconstitucional por violación del principio de congruencia. Agrega en su escrito de ampliación de acción de inconstitucionalidad la trasgresión del artículo 18 de la Constitución, expresando que en la absolución de posiciones las respuestas dadas en ese contexto, fueron utilizadas en su contra por el tribunal de apelaciones, y ello es lo que precisamente prohíbe la Constitución Nacional.-
4. Corrido traslado, la Abogada M.F., en representación de los señores JRRA y DRG, solicitó el rechazo de la acción en razón de que las resoluciones atacadas se fundan en los requisitos legales para hacer viable el Interdicto de recobrar la posesión, no observándose durante la sustanciación del proceso, ninguna norma, derecho, libertad, principio o garantía consagrados en la constitución que hayan sido quebrantados, infligidos o lesionados, siendo la acción planteada improcedente.-
5. El Fiscal Adjunto, Abogado Carlos Adolfo Arregui Romero, se expidió en los términos del Dictamen Nº 406 del 18.04.2012, señalando que corresponde que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 15.04.2010, por carecer el mismo de fundamentación suficiente, deviniendo violatorio del derecho de la defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 16 y 17 respectivamente de nuestra Carta Magna.-
6. De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que se observan en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión no se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración también fallada de los hechos acreditados en autos.-
7. Los Juzgadores de Alzada llegaron a la conclusión que había quedado acreditado en forma fehaciente el hecho de la posesión invocada por los señores JRR y DRG, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1912 del Código civil, que textualmente establece que la posesión mediata puede ser trasferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa, como así mismo el artículo 1921 que reza: Salvo prueba en contrario, la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Estos presupuestos se hallan cumplidos en el contrato privado del 12.02.2002, en el que el señor JRR y el señor DRG habían cedido sus derechos y acciones a favor de la señora DRS, en total conformidad, quedando subrogado todos los derechos que le pudieren corresponder al cedente y haciendo la expresa mención que no tenían nada que reclamar sobre el inmueble, en referencia sobre el punto de la restitución y con relación al segundo requisito previsto en el artículos 646 del Código Procesal Civil, no han hecho la mención alguna sobre el mismo, sin que se analizara la existencia de despojo total o parcial del bien con violencia o clandestinidad, como para que pudiera proceder el interdicto e recobrar la posesión. Escuetamente concluyeron que correspondía hacer lugar al juicio, por hallarse reunido los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil.-
8. La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, ofrece observaciones desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos no estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron sin tener en cuenta las leyes vigentes en la materia y la doctrina. Lo establecido por el artículo 646 del Código Procesal Civil, que son: a) que quien lo intente o su causante, hubieran tenido la posesión actual de un mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Precisamente indica los requisitos formales para la viabilidad de la acción interdictal, es decir, principalmente para la procedencia del interdicto de recobrar se requiere haber acreditado la posesión actual o la tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad, no habiéndose cumplido con los dos requisitos exigidos por el artículo 646 del Código Procesal Civil, el interdicto promovido no podía prosperar.-
9. Así, en las condiciones descriptas puede afirmarse que existe conculcación de preceptos de máximo rango, por lo que la acción promovida deviene procedente. Por los argumentos expuestos y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados GABC y DDBC, en nombre y representación de la señora DRS declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira y en consecuencia remitir al tribunal que sigue en orden de turno de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil.-
10. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira y REMITIR los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil.-
FECHA: 08.08.2013.-
1. A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora DR, por medio de sus representantes los abogados GABC y DDBC, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira.-
2. Por medio del fallo impugnado, el Tribunal de alzada resolvió desestimar el recurso de nulidad y revocar la S.D. Nº 48 del 16.03.2009, haciendo lugar a los interdictos planteados debiéndose desmontar o destruir, en su caso la alambrada construida; imponiendo las costas en ambas instancias a la parte demanda.-
3. La accionante alegó la violación del precepto constitucional establecido por el artículo 256 que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley, en razón de la falta de fundamentación en el Acuerdo y Sentencia Nº 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Villarrica, a más de calificarla como un acto jurisdiccional nulo. Sostiene como fundamento de su pretensión que se ha cometido un error en el fundamento de hecho, y que ese error los ha llevado a incurrir en una manifiesta falta de argumentación, a más de que omitieron aplicar la normativa vigente y no se concuerdan a las pruebas arrimadas al proceso, calificando la sentencia impugnada como incongruente y por tanto inconstitucional por violación del principio de congruencia. Agrega en su escrito de ampliación de acción de inconstitucionalidad la trasgresión del artículo 18 de la Constitución, expresando que en la absolución de posiciones las respuestas dadas en ese contexto, fueron utilizadas en su contra por el tribunal de apelaciones, y ello es lo que precisamente prohíbe la Constitución Nacional.-
4. Corrido traslado, la Abogada M.F., en representación de los señores JRRA y DRG, solicitó el rechazo de la acción en razón de que las resoluciones atacadas se fundan en los requisitos legales para hacer viable el Interdicto de recobrar la posesión, no observándose durante la sustanciación del proceso, ninguna norma, derecho, libertad, principio o garantía consagrados en la constitución que hayan sido quebrantados, infligidos o lesionados, siendo la acción planteada improcedente.-
5. El Fiscal Adjunto, Abogado Carlos Adolfo Arregui Romero, se expidió en los términos del Dictamen Nº 406 del 18.04.2012, señalando que corresponde que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 19 de fecha 15.04.2010, por carecer el mismo de fundamentación suficiente, deviniendo violatorio del derecho de la defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 16 y 17 respectivamente de nuestra Carta Magna.-
6. De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que se observan en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la decisión no se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración también fallada de los hechos acreditados en autos.-
7. Los Juzgadores de Alzada llegaron a la conclusión que había quedado acreditado en forma fehaciente el hecho de la posesión invocada por los señores JRR y DRG, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1912 del Código civil, que textualmente establece que la posesión mediata puede ser trasferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa, como así mismo el artículo 1921 que reza: Salvo prueba en contrario, la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Estos presupuestos se hallan cumplidos en el contrato privado del 12.02.2002, en el que el señor JRR y el señor DRG habían cedido sus derechos y acciones a favor de la señora DRS, en total conformidad, quedando subrogado todos los derechos que le pudieren corresponder al cedente y haciendo la expresa mención que no tenían nada que reclamar sobre el inmueble, en referencia sobre el punto de la restitución y con relación al segundo requisito previsto en el artículos 646 del Código Procesal Civil, no han hecho la mención alguna sobre el mismo, sin que se analizara la existencia de despojo total o parcial del bien con violencia o clandestinidad, como para que pudiera proceder el interdicto e recobrar la posesión. Escuetamente concluyeron que correspondía hacer lugar al juicio, por hallarse reunido los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil.-
8. La argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, ofrece observaciones desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos no estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron sin tener en cuenta las leyes vigentes en la materia y la doctrina. Lo establecido por el artículo 646 del Código Procesal Civil, que son: a) que quien lo intente o su causante, hubieran tenido la posesión actual de un mueble o inmueble; y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Precisamente indica los requisitos formales para la viabilidad de la acción interdictal, es decir, principalmente para la procedencia del interdicto de recobrar se requiere haber acreditado la posesión actual o la tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad, no habiéndose cumplido con los dos requisitos exigidos por el artículo 646 del Código Procesal Civil, el interdicto promovido no podía prosperar.-
9. Así, en las condiciones descriptas puede afirmarse que existe conculcación de preceptos de máximo rango, por lo que la acción promovida deviene procedente. Por los argumentos expuestos y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados GABC y DDBC, en nombre y representación de la señora DRS declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira y en consecuencia remitir al tribunal que sigue en orden de turno de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil.-
10. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 15.04.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Guaira y REMITIR los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil.-