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04 DE OCTUBRE DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: R.C.G.M. c/ D.L.C. y F.B. s/ USUCAPIÓN.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 833
FECHA: 01/08/2013.-

1.    RECURSO DE NULIDAD: Este recurso no fue fundado por las partes, por lo que corresponde declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos en estos autos, dado que no existen vicios que justifiquen un estudio oficioso en los términos de los artículos 420 y 113 del Código Procesal Civil.-

2.    RECURSO DE APELACIÓN: Por S.D. Nº 43, del 22.11. 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Puerto Casado, Circunscripción Judicial de Concepción, resolvió: “Hacer lugar, con costas a la demanda de Usucapión promovida por los Sres. R.C.G.M. y A.G.F. contra el Sr. D.L.C. y las firmas PANAMBI PORA y SINHA PORA; sobre una fracción de terreno de (6.900 has. 8658 mts.2) SEIS MIL NOVECIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, parte del inmueble individualizado como Finca Nº 6621, Padrón Nº 1075 – Chaco, ubicado en el lugar denominado Corochiré, jurisdicción de Puerto Guaraní, y para su toma de razón, LIBRAR oficios tanto al Servicio Nacional de Catastro, para la asignación precisa de un número de Finca y Padrón, como a la Dirección General de los Registros Públicos, para la inscripción de la presente sentencia, como título suficiente de los accionantes en consecuencia; Hacer lugar, con costas a la excepción de falta de acción planteada por el Sr. A.V., en la reconvención planteada por el Sr. D.L.C.; Rechazar, con costas, la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble planteada por el Sr. D.L.C. contra el Sr. R.C.G.M. y la Sra. A.G.F., del inmueble individualizado ut supra, por improcedente; Anotar…”.-

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción de Concepción, por Sentencia Definitiva Nº 47, del 18.07.2012, resolvió: “No hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. Nº 43 del 22.11.2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Puerto Casado; Revocar el apartado primero de la resolución, en cuanto hace lugar a la demanda que por usucapión promovieron el señor R.C.G.M. y la señora A.G.F. contra el señor D.L.C. y las firmas PANAMBI PORA y SINHA PORA sobre usucapión, por los fundamentos expuestos en el exordio del este fallo; Revocar el apartado segundo del mismo pronunciamiento en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción planteada por el señor Adolfo Villalba en la reconvención planteada por el señor D.L.C., conforme lo fundado en las consideraciones precedentes; Rechazar la demanda reconvencional que por reivindicación de inmueble, instaurada por D.L.C. contra el señor A.V., por improcedente; Revocar el último apartado de la sentencia apelada, y en consecuencia; Hacer lugar a la demanda reconvencional por reivindicación de inmueble promovida por el señor D.L.C. contra el señor R.C.G.M. y la señora A.G.F., sobre la parte ocupada de la Finca Nº 6621, Padrón Nº 1075 del Chaco, lugar denominado Corochiré, jurisdicción de Puerto Guaraní, debiendo restituirla a su legítimo propietario en el perentorio plazo de diez días de adquirir firmeza esta resolución, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se ordenará su desahucio con auxilio de la fuerza pública; Imponer las costas en ambas instancias y a cada parte litigante, en el orden causado; Anótese…” (sic).-

En autos se discute la procedencia de una demanda de usucapión interpuesta por quienes sostienen haber poseído el inmueble por más de veinte años, pero sin dar mayores detalles sobre las circunstancias o sobre la forma en que habrían iniciado la posesión del inmueble.-

La parte demandada, formada por los condóminos indivisos del inmueble, quien además reconvino por reivindicación, sostuvo en todo momento que el accionante ingresó con posterioridad al año 2003 en el inmueble de su propiedad y que por ende no estarían reunidos los requisitos para que opere la usucapión.-

La parte demandante sostenía que R.C.G.M. posee el inmueble desde el 13 de febrero de 1961 y A.G.F. desde el 30 de noviembre de 1982. Sostienen que la posesión corresponde sobre una porción de 6900 H, con 8658 m2, de la Finca Nº 6621, Padrón Nº 1075, Chaco.-

La parte actora se agravió contra la resolución del Tribunal. En dicha presentación expresó que el Tribunal no tuvo en consideración lo dispuesto por el artículo 1989 sobre la usucapión: “El artículo de referencia establece la presunción iuris tantum de dueño sobre la fracción reclamada por el accionante, y por consiguiente es de ‘Orden Público’ y que cobija y protege al poseedor del inmueble que en forma real y efectiva la trabaja y hace producir la tierra”. Agregó que es arbitraria la decisión del tribunal de no reconocer validez al informe topográfico presentado por su parte: “La doctrina y la jurisprudencia solo exige, que para la promoción de la acción de usucapión se precisa de la correcta individualización de la fracción reclamada, con descripción de su superficie, linderos y rumbos, y que sea realizado por un profesional técnico habilitado por ley para su ejercicio, dicho requisito esta cumplido con la presentación del plano e informe pericial confeccionado por el topógrafo C.C., y cuyos datos se hallan transcripto en el escrito de demanda, donde están consignados los datos técnicos y el número de la Finca Nº 6621 y padrón Nº 1075 del chaco, con sus rumbos y coordenadas, que delimita y ubica perfectamente la fracción a usucapir, cuyo plano forma parte integrante de la demanda, quedando en consecuencia subsanada la omisión involuntaria de carácter tipográfico que se cuestiona al plano presentado.- Por lo tanto no requiere ser sometido a un rigorismo procesal como lo considera el preopinante” (sic). Indicó: “Se pone de resalto y se ratifica con todo vigor que R.C.G. y A.G., poseen el inmueble de 6900 has. con 8658 m2. comportándose como dueño de la fracción, cuya data despega desde el año 1.982 hasta la fecha y además la fracción se halla debidamente individualizada con su superficie linderos claros y precisos y bien definidos e inconfundibles, con su correspondencia número de finca y padrón pertinente, que se patentiza en el escrito de demanda y el plano de mensura grafica los rumbos y su ubicación” (sic). Sostiene que las testificales confirmarían una posesión de más de veinte años –“1982 – hasta la fecha”-. Según el criterio del recurrente, la pieza hallada en el suelo del inmueble, cerca de la pista de aviación, en la que se lee: “GEODESICO INTER-AMERICANO – SE PROHIBE MOLESTAR – COROCHIRE 40043 – 1976” demostraría la veracidad de sus pretensiones, así como la antigüedad de su posesión.-

La parte demandada contestó el traslado. Señala que lo resuelto por el Tribunal debe ser confirmado, entre otros motivos, debido a que el “Juez de la causa no constató nunca la extensión de la ocupación de los actores. Solo estuvo en una pequeña fracción en la que pudo ver que una casa vieja, y el resto de las edificaciones era evidentemente relativamente nuevo. Esta es una falencia probatoria que perjudica las pretensiones de la parte actora” (sic). Agregó, respecto de los demás elementos constitutivos de la pretensión del recurrente: “No hubo comprobación fehaciente de la fecha de inicio de posesión del actor. En el escrito de demanda se menciona que R.C.G. fue poseedor de la res Litis desde el año 1962, y que A.G.F. lo fue desde el año 1982. Pero en el escrito de agravios, la parte actora sostiene que ambos demandantes son poseedores desde el año 1982 […] No puede así ningún Juzgador saber a ciencia cierta cuándo comenzó la ocupación, y no puede por tanto determinar con fundamento cuando podría teóricamente haberse cumplido el plazo de ley para la usucapión […] Además, es falso que el comienzo de la ocupación de la fracción de inmueble en litigio por parte de los actores se remonte al año 1982” (sic). Respecto de este último punto, la parte reconviniente y demandada sostiene que la posesión del demandante tan solo habría iniciado con posterioridad al año 2003. Respecto de la tan mentada placa del “Geodésico Inter-Americano”, la parte demandada expresó: “En dicha placa figura el año 1976, y los actores habrían iniciado su posesión en el año 1982, según su última versión contenida en el escrito de expresión de agravios […] Esto al margen de lo ya señalado, que no puede colegirse ninguna relación entre R.G. y A.G. con un tal ‘Geodésico Interamericano’” (sic). Sobre la valoración de la prueba testifical, la parte recurrida señaló: “Los Jueces de Segunda Instancia no invalidaron los testimonios de la parte actora […] Simplemente los ubicaron en su justa dimensión. A más de escuetos e imprecisos, esos testimonios no bastan por sí solos para probar que se dieron los requisitos de la usucapión en autos” (sic). Con relación a la individualización de la res Litis a los efectos de la reivindicación, la parte recurrida señaló: “Los Jueces de Segunda Instancia han observado con gran acierto la incongruencia en que incurrió el juez de primera instancia. En efecto, éste señala que con la inspección judicial se acreditó la posesión de los actores, la ubicación y linderos de la fracción ocupada. Esto fue para fundar la viabilidad de la usucapión. Pero para rechazar la reconvención promovida contra los dos actores, el juzgador expresó que el reconviniente no había mencionado las dimensiones y linderos de la fracción reivindicada, por lo que el juzgador no puede determinar el objeto que se pretende reivindicar […] Tiene por probada la determinación del inmueble en litigio, para hacer lugar a la usucapión, pero no la tiene por probada en la reconvención por reivindicación, cuando se trata de la misma fracción de inmueble, en litigio entre las mismas partes en el mismo expediente” (sic).-

Como la imposición de las costas constituye un pronunciamiento accesorio, cuya suerte depende de cuanto sea decidido en la cuestión principal, que también es materia del presente recurso, el pronunciamiento sobre las mismas y el recurso de la reconviniente deberá ajustarse a cuanto se resuelva en lo principal, constituido por las pretensiones contrapuestas de usucapión y reivindicación, que serán tratadas en primer término.-

Ahora bien, corresponde abocarse en primer término a determinar si en estos autos se hallan o no reunidos los requisitos para que opere la prescripción de dominio demandada en estos autos por R.C.G. y A.G., puesto que de corresponder un pronunciamiento favorable a este respecto, el reconviniente carecería de legitimación activa para reivindicar, puesto que la acogida favorable de la usucapión supone la extinción del derecho de propiedad, presupuesto para incoar la acción petitoria.-

Una de las cuestiones controvertidas en estos autos está dada por la delimitación de la cosa que constituye el objeto de la presente Litis. En este sentido, se han confundido dos cuestiones, que son directamente relacionadas pero que de ninguna manera se identifican. Una es la delimitación de la cosa litigiosa, la individualización precisa de cuál es la porción que se pretende usucapir y reivindicar, respectivamente, en estos autos. A dicho efecto es más que suficiente la denuncia hecha por el Actor en su escrito de demanda, en la que se asentó el número de la finca y los rumbos y linderos de la porción que los demandantes pretenden usucapir. Esta misma porción constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria, puesto que es la parte del inmueble en que, a la fecha, los propietarios no ejercen la posesión.-

Cosa muy distinta a la mera individualización de la porción que se pretende usucapir, es la prueba de la existencia de actos posesorios efectivos sobre la extensión pretendida. A este efecto, es insuficiente la declaración hecha por la parte demandante, así como la supuesta pericia arrimada con su escrito inicial. El carácter, la idoneidad y la antigüedad de la posesión, son cuestiones que deben ser acreditadas en forma precisa y clara, dado que a partir de ellas se pretende nada más y nada menos que la extinción de un derecho tutelado constitucionalmente, como es el derecho de dominio del titular registral del inmueble.-

Por este motivo es que puede afirmarse que la res Litis, en la presente causa, se halla cabalmente individualizada, así como el hecho de la ocupación de la misma por parte de los demandantes, sin perjuicio de que sea necesario establecer si esta detentación de dicha porción del inmueble reúne todos los requisitos para que opere la usucapión.-

Esto lleva a analizar cuál es el carácter de la posesión invocada por los usucapientes, principalmente por la forma en que fue incoada la presente acción y la relación de los hechos expuesta en el escrito inicial. Los demandantes no han expuesto los hechos de una forma que permita concluir que la posesión es ejercida en forma conjunta por ambos, es decir, que se trate de una coposesión. Por el contrario, en el escrito de demanda se lee textualmente que la posesión habría sido iniciada –sin mayor detalle- por R.C.G. a principios de los años sesenta y, que luego, en el año 1982, A.G. habría ingresado en el inmueble como poseedora. Esta afirmación plantea un grave inconveniente, dado que la coposesión es un hecho y que, como tal, no puede ser presumida, sino que debe ser adecuadamente propuesta por las partes, ya que el magistrado está obligado a calificar correctamente las pretensiones de las partes a la luz del derecho vigente -en esto consiste el principio iura curia novit-, pero de ninguna manera puede suplir los hechos que no hayan sido invocados por las partes. Por ende, la omisión de denunciar la existencia de una coposesión y presentar los hechos de tal forma que las posesiones de los demandantes se iniciaron en forma independiente, hace que ambas pretensiones sean contrapuestas y que los actos posesorios de uno de los demandantes no pueda beneficiar al otro, al contrario, hace que el hecho de la existencia de dos posesiones cuyos inicios y existencia sea independiente, desvirtúe recíprocamente el carácter de excluyente que debe tener la posesión a los efectos de producir la usucapión, al menos desde el momento de la coexistencia de las mismas.-

Según el propio relato de los actores, el primero en entrar en la posesión del bien fue el demandante R.C.G., si la otra demandante, A.G., pretendía una coposesión, el inicio de su posesión resultaría irrelevante, sin embargo en más de una ocasión se resaltan los elementos particulares que hacen a su posesión desde el año 1982. No puede suponerse tampoco un caso de sucesión posesoria, ya que en autos dicho evento no fue invocado. Aun en el supuesto de que haya existido una sucesión a título particular, las antigüedades de las posesiones no se suman cuando la sucesión posesoria se da entre poseedores de mala fe. Demás está decir que una sucesión hereditaria –que permitiría la accesión de las posesiones de mala fe-, se halla completamente descartada a partir del momento que el causante aún se encuentra con vida. Por lo demás, no es vano reiterar que en momento alguno se han invocado estos hechos ni se mencionó la existencia de coposesión, por lo que, no es posible sostener una posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble que se pretende usucapir a partir del año 1982, puestos que ambas pretensiones se anulan recíprocamente. Principalmente debido a que en su escrito de demanda los actores no mencionan cuál sea el título de su posesión, por lo que cabe calificar sus posesiones como independientes entre sí, por no manifestar las circunstancias en que habrían ingresado al inmueble –ante la falta de invocación del hecho de la coposesión, que no se supone su existencia, como se dijo, sino que debe ser invocada y probada en autos-. Estos surge claramente de lo dispuesto por el artículo 1923 del Código Civil, primer párrafo: “Si fueren varios poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos”.-

A luz de todo lo expuesto, las declaraciones realizadas por los demandantes son fundamentales para determinar la naturaleza y los efectos de las posesiones invocadas. En este sentido: “Mis mandantes vienen ocupando en forma pacífica, notoria, permanente, continua e ininterrumpida, de buena fe, y con animus de dueño por más de veinte años la referida fracción: el Sr. R.C.G.M. desde el 14 de Febrero de 1961, o sea con cuarenta y dos años de posesión, y A.G.F. desde el 30 de Noviembre de 1982” (sic). Ahora bien, esta mera expresión de inicios independientes de la posesión ya es más que suficiente para negar la existencia de una coposesión, situación a la que debe sumarse la forma en que fue presentada la pretensión de las partes, en la que no se pidió una resolución en la que se declare el condominio de la res Litis en porciones iguales a favor de ambos litigantes, sino tan solo se requirió que se haga lugar a la demanda de usucapión opuesta, lo que implicaría que la pretensión de los demandantes no reconoce restricción alguna, petitorio notoriamente confuso al considerar la representación conjunta de los actores. Otro elemento que denota que en ningún momento las partes pretendieron una coposesión, está dado por las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda presentado en ocasión del primer juicio de usucapión incoado por las mismas partes y que habría concluido por perención de la instancia, en el que se refiere: “La accionante A.G.F. entró en posesión del referido inmueble en fecha 30 de Noviembre de 1982 al cumplir 18 años de edad […] es hija legítima de C.R.G.M., y por consiguiente continúa la posesión adquirida por este”.-

Ahora bien, la confusión de la actora y la promiscua relación de hechos no justifica por sí la aplicación del principio iura curia novit en el sentido de autorizar al órgano jurisdiccional el estudio de si están dadas o no las condiciones para la existencia de una coposesión que pueda justificar la prescripción adquisitiva de dominio en condominio a los demandantes, debido a que la extensión de lo expresamente peticionado variaría mucho en uno o en otro sentido. No se trata simplemente de caracterizar jurídicamente la institución invocada, sino de producir efectos más allá de los queridos por los peticionantes –ya que, por ejemplo, en un condominio la posesión sobre el bien no puede ser ejercida de tal manera que turbe el derecho a poseer del otro condómino y, además, existe un deber de participar en las cargas y gastos que genere el bien, deber que puede ser coactivamente ejercido por el otro condómino; mientras que de adjudicarse la propiedad plena, no habría límites de este sentido en cuanto al ejercicio de la posesión sobre el bien, ni habría nada más que su propio interés y voluntad que obligue al titular dominial a realizar los gastos necesarios en el bien-. Por ello, tal medida constituiría una variación de la pretentio que a su vez se constituiría en una modificación del thema decidendum que excede los límites impuestos al juzgador en virtud del principio dispositivo.-

No está demás resaltar, como fundamento de cuanto ya fue dicho, lo dispuesto por el Código Civil respecto de las características de la posesión: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro” –artículo 1921-. Según propias declaraciones de las partes, A.G. pretende la posesión a título propio, excluyente y como sucesora de R.C.G., quien, a su vez, aun sostiene ser poseedor del inmueble. Por ende, en aplicación de la norma citada, la mera realización de declaraciones ambiguas en la presente causa no es suficiente para desvirtuar el carácter y la naturaleza de sus posesiones en detrimento del titular registral del inmueble.-

Así dadas las cosas, con una de los demandantes pretendiendo ser poseedor en virtud de un título sucesorio (que por definición excluye al sucedido de la posesión) y otro que invoca una posesión propia y aun existente, en la misma Litis, no cabe más que afirmar que nos hallamos ante el supuesto de dos posesiones que no son idóneas para usucapir, como consecuencia de que las mismas se turban recíprocamente, por lo que no puede afirmarse que sean incontestadas. Por ende, al menos desde que dichas posesiones coexisten, no hay posibilidades de que pueda producirse la prescripción adquisitiva de dominio y dado que la demandante A.G. ha sido la segunda en entrar en posesión del bien –según propias declaraciones-, corresponde confirmar el rechazo de la acción de usucapión respecto de ella.-

En cuanto al otro demandante, R.C.G., tan solo corresponde determinar si con anterioridad a la coexistencia de su posesión con la de A.G., habría transcurrido el tiempo para que opere la prescripción.-

Respecto a la antigüedad de la posesión, la parte actora ha incurrido en un sinfín de imprecisiones, silencios y ambigüedades. Primeramente había expresado que ingresó en el año 1961; luego, pareciera sostener que su posesión habría iniciado recién en el año 1982 en su escrito de expresión de agravios ante esta instancia: “Por ello se pone de manifiesto y se ratifica con todo vigor que R.C.G. y A.G., poseen el inmueble de 6900 has. con 8658m2. comportándose ante su comunidad como dueño de fracción, cuya data despega desde el año 1982 hasta la fecha” (sic); “En conclusión el USUCAPIENTE, se halla ejerciendo la posesión del inmueble en Litis en forma pública, quieta, con carácter de dueño y por el plazo de 20 años como lo prescribe la ley, desde el año 1982 hasta la fecha” (sic). Estas declaraciones, de por sí solas, son relevantes para desvirtuar la existencia de una posesión idónea para producir la prescripción adquisitiva de dominio con anterioridad al año 1982. Este hecho, por ende, ya sería suficiente para desestimar la demanda, dado el hecho ya apuntado de la coexistencia de posesiones contrapuestas que se turban recíprocamente.-

La apreciación del material probatorio de autos crea, igualmente, la convicción en esta Magistratura de que la posesión invocada por la parte actora no tiene la antigüedad que pretende atribuirle. Como primera cuestión, en este sentido, debe resaltarse el hecho de que en autos el actor no ha presentado ni una sola prueba instrumental que acredite la realización de actos posesorios en el inmueble, como ser facturas de compra de materiales de construcción, implementos, herramientas, compra de ganado, comprobantes de la venta de los animales supuestamente engordados en el establecimiento, nada. En el expediente que concluyó con la declaración de caducidad de la instancia, arrimado a estos autos, consta que el demandante presentó una copia de una “declaración jurada de existencia de ganado”, una copia de “acta de vacunación contra fiebre aftosa” y sendas copias de certificados de vida y residencia –fs. 10 y 11-. Estos documentos no hacen más que fortalecer la convicción de que no ha sido posible demostrar en autos la antigüedad de la posesión invocada, dado el hecho de que todos fuero datados recién en el año 2003.-

No se desconoce el hecho de que en el derecho procesal paraguayo rige el principio de la valoración del material probatorio según la sana crítica judicial y de que no existe una prueba legal en este tipo de procesos. Justamente, de una apreciación conjunta del material probatorio es la que lleva a sostener que la antigüedad de la posesión no fue acreditada en estos autos. En este sentido, las declaraciones de los testigos propuestos por la propia parte actora parecieran incurrir en imprecisiones graves que motivan cuanto ya fuera dicho.-

Resalta, además, que los propios testigos ofrecidos por la parte actora dan cuenta de que las obras que denotarían actos posesorios idóneos para justificar una pretensión de señorío sobre la extensión de tierra reclamada, recién habrían iniciado con posterioridad al año 1982 –fecha en la que supuestamente habría tomado posesión A.G.-, y que con anterioridad las obras realizadas en el inmueble habría sido precarias y no destinadas a la explotación de una superficie grande de tierra.-

Otra cuestión que genera muchas dudas y levanta más de un cuestionamiento es que no hay nada en autos que indique que los actores dispongan de un capital o un crédito que les permita realizar los emprendimientos y las mejoras invocadas. No haya pruebas de que con anterioridad al año 2003 los actores hayan tenido animales en el inmueble que pretenden usucapir, ni un solo documento que así lo avale, por lo menos que acredite que exista una ocupación cuyas aspiraciones superen a la de una actividad económica de mera subsistencia. No hay recibos, comprobantes de compra, guías de traslado, nada. Es más, los propios testigos de la parte actora refieren que R.C.G. habitaba el inmueble en una “casa vieja” y que A.G. es propietaria de un “pequeño almacén”. En este contexto resulta casi inexplicable la existencia de una pista de aterrizaje, cuya construcción pretende atribuirse la parte actora, sin mencionar en qué fecha la habría construido, ni mucho menos con qué objeto, dado que habitan cerca del lugar o en el lugar mismo y no parece razonable sostener que posean una aeronave. Vale destacar que la propia accionante, A.G., reconoce ser explotadora de una despensa, en su absolución de posiciones.-

Es pasmosa la orfandad probatoria con la que la parte actora pretende imponer su pretensión respecto de la antigüedad de la posesión invocada. Toda su pretensión se sustenta tan solo en los dichos de quienes demandan y carecen de todo sustento documental. Como se dijo, ni tan siquiera las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora aportan elementos de convicción sobre los hechos invocados en el escrito de demanda, el que como se dijo, es por demás escueto y lacónico.-

A todo lo apuntado debe sumarse la mensura judicial realizada por el propietario registral en el año 2003, ocasión en la que no se hizo constar la existencia de terceros poseedores en ninguna de las actuaciones realizadas en dicho juicio –Acta Inicial de Mensura Judicial, Acta de cierre de Mensura Judicial, entre otras actuaciones-. Esto, genera una presunción sólida de que con anterioridad al año 2003 no había otros poseedores en el inmueble, o por lo menos, no había ocupantes que hayan ejercido una posesión con carácter de dueño sobre una porción de seis mil hectáreas del inmueble. Este mismo criterio ya ha sido anteriormente sostenido por la jurisprudencia de esta Corte: “que se refuerza la consideración adoptada respecto de la mensura citada anteriormente […] En esta mensura participa […] quien figura como uno de los condóminos y es quien transfirió el inmueble […] En el acta de mensura, no aparece oposición alguna de ningún poseedor extraño a los propietarios, ni tampoco la actora ni su padre […] participan en ella […] Ni como lindero aparecen la actora o su padre […] Esto, pues, nos indica que el acto del que derivó la individualización registral de la res litis, como parte de un inmueble originalmente mayor, fue realizado sin que conste en él posesión ni oposición de la accionante o de su antecesor a un acto posesorio por excelencia, como lo es la mensura a tenor del artículo 1933 del Código Civil. Por ende, la prueba demuestra más bien que a dicha época, año 1976, no había posesión en ninguna parte de la Finca madre de la res Litis” (S.D. Nº 83, del 09.04.2008, Sala Civil).-

Así, pues, no cabe más que concordar con el Tribunal que en estos autos no se ha demostrado la existencia de actos posesorios con carácter de dueño sobre el inmueble pretendido, con anterioridad al año 2003. Máxime al tomar las declaraciones de la propia parte actora en su escrito de expresión de agravios ante esta instancia, en cuanto expresó: “Honestidad obliga a reconocer, que es cierto, que mi mandante ocupa una pequeña parte del inmueble, pero de un área mayor del total de la superficie”. Esta declaración constituye una clara confesión espontánea de la parte actora, en el sentido de que no ha realizado actos posesorios en carácter de propietario sobre la totalidad del inmueble que pretende usucapir, puesto que no es posible reducir seis mil hectáreas a la expresión “una pequeña parte del inmueble”. Si la parte se reconoce como poseedora de una pequeña parte, es completamente insostenible creer que alambró toda la extensión pretendida o que haya realizado otro tipo de acto posesorio, es más, sus mismas expresiones lo niegan. El artículo 302 del Código Procesal Civil establece en lo pertinente: “La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y que también podrá presentarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba”.-

Por lo tanto, corresponde confirmar el rechazo de la demanda de usucapión opuesta por R.C.G. y A.G.-

En cuanto a la demanda reconvencional de reivindicación, no puede discutirse en autos la legitimación procesal del reconviniente, como consecuencia del rechazo de la demanda de usucapión incoada. En cuanto a la individualización de la cosa, no cabe más que repetir cuanto fuera señalado más arriba, en cuanto se dijo que a dicho efecto es más que suficiente la denuncia hecha por el Actor en su escrito de demanda, en la que se asentó el número de la finca y los rumbos y linderos de la porción que los demandantes pretenden usucapir y que, por ende, esta misma porción constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria, puesto que es la parte del inmueble en que, a la fecha, los propietarios no ejercen la posesión. Por lo tanto, dado que en autos no es cuestión controvertida la extensión de la ocupación actual, ni el hecho de la posesión por parte de los reconvenidos, corresponde confirmar, igualmente, el pronunciamiento de segunda instancia que hizo lugar a la demanda reconvencional de reivindicación incoada contra R.C.G. y A.G. en estos autos.-

Ahora bien, resuelta la cuestión principal, corresponde abocarse al estudio del recurso planteado por la parte demandada y reconviniente en estos autos. En este sentido, debe indicarse que es materia del recurso la imposición de las costas en la demanda de usucapión y la reconvención por reivindicación entre los actores y los demandados, no correspondiendo modificar aquellas cuestiones que no sean materia de recurso. Ahora bien, en autos no hay elementos que justifiquen la imposición de costas en el orden causado, lo que equivaldría a una exención de las costas en los términos del artículo 193 del Código Procesal Civil. Tampoco hay concurrencia de vencimientos recíprocos, puesto que la pretensión de los actores ha sido desestimada en su totalidad y la pretensión del reivindicante con relación a los reconvenidos R.C.G. y A.G., ha tenido acogida favorable en su totalidad, por lo que es completamente desacertada la imposición de costas en forma proporcional a su respecto. Por ende, corresponde modificar la resolución apelada en el sentido de rechazar, con costas en ambas instancias, la demanda de usucapión incoada por R.C.G. y A.G., y hacer lugar, igualmente con costas en ambas instancias, a la reconvención por reivindicación incoada en su contra.-

En virtud de lo dispuesto por los artículos 205, 203, incisos b) y a) y 192 del Código Procesal Civil, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte actora y reconvenida.-

3.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad interpuestos, CONFIMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Nº 47, del 18.07.2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, en cuanto desestimó la demanda de usucapión, CONFIRMAR los apartados quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia Nº 47, del 18.07.2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, en cuanto hicieron lugar a la demanda reconvencional de reivindicación incoada por D.L.C. contra R.C.G. y A.G.F., según lo dispuesto en el considerando de la presente resolución y MODIFICAR el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia Nº 47 del 18.07.2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, en el sentido de imponer las costas de la demanda de usucapión planteada por R.C.G. y A.G., a la parte actora y perdidosa en primera y segunda instancias. Igualmente, en el sentido de imponer las costas de la demanda reconvencional de reivindicación incoada por D.L.C. contra R.C.G. y A.G.F., a estas últimas, en primera y segunda instancias e IMPONER las costas de esta instancia a la parte demandante y perdidosa, conformada por R.C.G. y A.G.-
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