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27 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: G.M.V. c/ L.M.R.B. s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1184.-
FECHA: 19.09.2013.-

1.    RECURSO DE NULIDAD: El Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, fundó el recurso en el que la codemandada se agravió contra la sentencia recaída en segunda instancia debido a que fue pronunciada sin que a su parte se le haya dado intervención en el trámite de la instancia recursiva, por lo que se habría violado su derecho a participar del controversial.-

El Abogado E.B.R., en representación del codemandado L.M.R.B., fundó este recurso, sosteniendo que la sentencia de segunda instancia sería nula debido a la aplicación de una norma que no habría entrado en vigencia, es particular el Decreto-Ley Nº 14757 del 24 de Julio de 1946. Según lo expuesto por el recurrente, el mentado Decreto-Ley nunca reunió los requisitos establecidos por el artículo 54 de la Carta Política de 1940, para entrar en vigencia, puesto que en dicho periodo la Cámara de Representantes no entró en funciones, por lo que no podría haber sido sometido a la misma para su aprobación en el siguiente periodo de sesiones al que fue dictado. Expresa, además, que respecto del mencionado Decreto-Ley, en el supuesto que se lo considere como vigente al tiempo de los hechos que motivaron la presente acción, se habría producido la derogación por desuetudo, ya que habría sido inveteradamente inobservada por los órganos encargados de su aplicación.-

El Abog. L.A.A.A.K., invocando la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó agravios, sosteniendo que lo decidido deviene nulo como consecuencia de que su parte no habría tenido intervención en el controversial en segunda instancia, por lo que sostiene que se habría producido su indefensión. Sostiene, además, que el Decreto-Ley Nº 14757 del 24 de Julio de 1946 nunca habría entrado en vigencia y que por ello la decisión recaída en segunda instancia se funda en normas no vigentes. Señaló que aun en el supuesto que se considere que dicho decreto ley entró en vigencia, éste habría sido derogado en forma tácita por la Ley Nº 219/1970, en cuanto contendrían disposiciones incompatibles, según el criterio del recurrente.-

El representante de la parte demandante, Abog. R.A., contestó los agravios de los codemandados expresando, entre otras cosas, que no existió agravios para el Estado o el Ministerio de Relaciones Exteriores con la omisión de su inclusión en el controversial de la instancia recursiva, debido a que su carácter es de responsable subsidiario y por ello no repercutiría directamente en su patrimonio la resolución que recayó en dicha instancia y, respecto a la supuesta aplicación de una norma que no se hallaba vigente, afirmó que el Decreto Ley en cuestión sí se hallaba vigente y prueba de ello sería que fue expresamente derogado por la Ley Nº 1335 del año 1999.-

Como primera cuestión corresponde aclarar que el Decreto-Ley Nº 14757 del 24 de Julio de 1946, efectivamente entró en vigencia como consecuencia de lo dispuesto por la Ley Nº 9 del año 1948, cuyo artículo 1º establece: “Apruébense todos los Decretos-Leyes dictados por el P.E. desde el 18 de Febrero de 1940 hasta el 31 de Marzo de 1948”. Respecto de la invocación de la desuetudo, el derecho positivo históricamente ha sido tajante en el sentido de negar dicha posibilidad, como surge de lo dispuesto por el artículo 17 del derogado Código Civil, así como de la norma establecida por el artículo 7º de nuestro Código Civil Vigente.-

Respecto de la falta de integración de la litis en la instancia recursiva, por no haberse dado participación en el controversial al Ministerio de Relaciones Exteriores, debe señalarse que no puede existir nulidad alguno por dicho motivo, dado que el Ministerio no reviste el carácter de parte en el presente proceso, dado el hecho de que esta repartición estatal carece de personalidad jurídica propia, independiente de la personalidad jurídica del Estado Central, que es representado, en aquellas causas donde se discutan derechos patrimoniales del Estado, por la Procuraduría General de la República.-

La jurisprudencia de la Corte Suprema es firme en este sentido: “La posibilidad reconocida a los Ministerios de actuar en virtud de la Ley y ejercicio de las funciones que esta le confiere, no puede implicar la escisión del Estado en otras tantas personas jurídicas de derecho público, más aún cuando la subordinación del Ministro al Poder Ejecutivo está expresamente prevista en el artículo 242 de la Constitución, donde se establece expresamente la subordinación de la administración de las diversas carteras –entre las que se encuentra la actora– al Presidente de la República. Ello, además de contradecir el espíritu de los artículos 1º y 3º de la Constitución, crearía personas jurídicas que tendrían la peculiar característica de una personalidad que podría llamarse intermitente: Una personalidad que sería distinta para cada actuación, con matices diversos para las distintas personas que se vean afectadas por ellos. Ello es jurídicamente inconcebible. En suma, el pronunciamiento de una sentencia condenatoria contra el Ministerio y no contra el Estado Paraguayo produce una resolución que no podría de ninguna manera ser ejecutada, ya que tal dependencia del Estado no cuenta con autonomía ni autarquía y por ello carece de un patrimonio propio” (CSJ, AyS Nº 195, del 22 de abril de 2013, Sala Civil).-

El hecho que no se haya substanciado el controversial con la Procuraduría General de la República en segunda instancia definitivamente produce un vicio que podría motivar la declaración de nulidad de lo actuado ante dicha instancia, como consecuencia de la indefensión de que esto motiva respecto de una de las personas –el Estado Paraguayo- que reviste el carácter de parte demandada en la presente Litis, conforme con lo dispuesto por el artículos 420, 113 y concordantes del Código Procesal Civil. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Forma, corresponde pasar al estudio del Recurso de Apelación también interpuesto en estos autos; ya que el vicio de nulidad puede ser subsanado por dicha vía.-

2.    RECURSO DE APELACIÓN: Por S.D. Nº 134, del 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Cuarto Turno, en lo Civil y Comercial, resolvió: “No Hacer Lugar la excepción de prescripción opuesta por el señor L.M.R.B., conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; Hacer Lugar, con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por el señor L.M.R.B. y, rechazar consecuentemente, la demanda promovida en autos por el señor G.M.V. en contra del excepcionante, conforme y con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución; Anotar…”. (sic).-

El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Asunción, por Sentencia Definitiva Nº 142, del 1 de octubre de 2012, resolvió: “I.- Tener por desistidos a los recurrentes del recurso de nulidad; II.- Confirmar el apartado primero de la sentencia en estudio; III.- Revocar el segundo apartado, Rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa, y consecuencia, Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. G.M.V., contra L.M.R.B. y en forma subsidiaria contra el Estado Paraguayo, condenando al demandado a abonar al actor los rubros detallados en el exordio de la presente resolución identificados como daño material, cuyos montos finales serán establecidos en el momento de la liquidación, a Gs. 90.000.000, más sus intereses al 2,5% mensual desde la promoción de la demanda, en concepto de daño moral; IV.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado; V.- Hacer lugar a la demanda subsidiaria contra el Estado Paraguayo; VI.- Anotar…” (sic).-

El Abog. E.B.R., en representación del codemandado L.M.R.B.., fundó este recurso en los siguientes términos: “En primer lugar cabe resaltar que el Sr. G.M. demandó al Estado, llegando a un acuerdo resarcitorio y además fue repuesto en el cargo […] Habiendo el actor llegado a un acuerdo voluntariamente, no puede pretender una doble compensación sobre lo resuelto en los Tribunales, pretendiendo además hacerlo responsable al Dr. R.B. sobre hechos posteriores a su retiro del Ministerio de Relaciones Exteriores […] La demanda tuvo como origen en el Decreto Nº 12288 del 31 de Enero del año 1996; pero el tribunal inferior no tuvo en cuenta que aproximadamente tres meses después del mencionado Decreto se nombró canciller al Dr. R.D.M.L. en reemplazo del Dr. L.M.R.B. […] Mi mandante no puede ser responsable con respecto a sus aumentos salariales, ascensos, intereses, daño moral, etc.; porque no tenía ninguna injerencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores en esa época, desde el momento de su retiro como Ministro […] La alegación de la actora que no se le hizo ningún sumario administrativo, no tiene razón de ser porque no fue una ‘cesación en el cargo’, sino pasarlo a ‘disponibilidad de la Cancillería’ para tener otras funciones del Ministerio o en el exterior, como ocurrió poco tiempo después. Nunca, hasta la fecha, se lo dejó cesante. Tampoco mi comitente tuvo responsabilidad en la demora en su reposición porque dejó la Cancillería tres meses después del referido decreto […] La actora pretende a través una acción resarcitoria de daños, perjuicios y demás rubros, solicitar encubiertamente lo que ya se le ha concedido anteriormente, para lo cual utiliza nuevamente el argumento general histórico que parte del supuesto de ilegalidad del Decreto Nº 12288/96 […] La propia actora admite expresamente que el caso que plantea ya se halla resuelto por el Tribunal de Cuentas y con sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, según copias presentadas, de ello se colige que la Administración de Justicia ha impuesto la sanción al Estado conforme a la pretensión de la actora percibiendo sus salarios caídos, siendo repuesta en el cargo con lo que ha quedado finiquitado al caso litigioso, extinguiéndose cualquier otra responsabilidad de las partes, de ahí que la actora carezca de acción para plantear y promover la demanda por indemnización que ahora pretende”.-

El Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, Abog. V.E.A.R., no fundó el recurso de apelación interpuesto, por lo que corresponde declarar la deserción del mismo. Esto, sin embargo, dado el carácter reflejo de la responsabilidad del Estado -cuya procedencia o no depende directamente de la constatación de un hecho ilícito generador de responsabilidad imputable al codemandado en su carácter de funcionario público-, no obsta a que el Estado se vea eventualmente beneficiado por el pronunciamiento que recaiga respecto del recurso de apelación interpuesto y fundado por el codemandado y ex funcionario L.M.R.B., conforme lo expresado más arriba al tratar la nulidad y diferir su pronunciamiento.-

El Abog. L.A.A.K., invocando la representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 367 a 374 de autos.-

El representante de la parte demandante, Abog. R.A., expresó: “El resultado de la demanda contenciosa no debe beneficiar al demandado ya que en el mismo se resolvió, por acuerdo, reincorporar al Sr. M., porque ello así correspondía […] El acuerdo fue solo sobre su reincorporación; sobre los salarios se siguió litigando y la condena ha recaído en esa materia sobre el Estado. Ahora bien, a nadie escapa que quedarse sin trabajo no es solamente quedarse sin salario, sino que abarca la afectación de otros derechos muy sensibles para el empleado público, como ser las promociones, ascensos, integridad moral, etc. […] Con respecto a la supuesta inexistencia de responsabilidad personal, el demandado ignora todos los cánones, reglas y leyes. La discrecionalidad que alega no significa arbitrariedad. Para rechazar las ideas desordenadas que exhibe en su escrito bastará con volver sobre los Artículos 106 y 242 de la Constitución: estos establecen la responsabilidad de toda persona que accede a la función pública y en especial al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo” (sic).-

Como primera cuestión, debe señalarse que efectivamente en el Derecho Paraguayo se distinguen claramente dos regímenes de responsabilidad, con sus respectivas subclases, cuyas características difieren en diversos aspectos, tales como presupuestos para su procedencia, régimen probatorio, plazos de prescripción, órganos competentes para su juzgamiento según la materia, extensión de la reparación, e inclusive sujetos obligados, entre otras diferencias. En este sentido, puede hablarse de responsabilidad contractual u obligacional, que nace como consecuencia del incumplimiento de una obligación concreta y específica, dentro del marco de una relación jurídica concreta; así como de responsabilidad extracontractual, que nace como consecuencia de la producción de un evento imprevisto que genera daños a una persona que no se halla obligada a soportarlos por el derecho. Dentro de estas categorías puede distinguirse diversas categorías que determinarán, por ejemplo, el órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, como ser el caso de la responsabilidad relacionada al incumplimiento de contratos laborales o aquella que nazca dentro del marco de relaciones jurídicas de derecho administrativo.-

Normalmente, todo este universo de cuestiones pasa desapercibido, dado el hecho de que la materia sometida a la competencia del órgano jurisdiccional es fácilmente encuadrable para su juzgamiento dentro de una de las categorías mencionadas. El caso de marras no es uno de esos supuestos. Por el contrario, en la presente Litis se discute la responsabilidad de un funcionario por su participación en la decisión que motivó la puesta a disposición de otro funcionario público dentro del marco de una relación laboral administrativa con el Estado central, situación que a su vez fue objeto de una Litis ante la instancia contencioso administrativa en la que se reclamó la responsabilidad del Estado en su rol de empleador.-

Esta breve reseña, obliga a plantearse el interrogante sobre si es posible en nuestro derecho la coexistencia o concurso de la responsabilidad contractual de la persona jurídica con aquella extracontractual del sujeto que fungió como órgano de la misma, con respecto a terceros, fundadas a partir de un mismo evento.-

Así, pues, lo dicho puede plantearse en los siguientes términos: ¿Es posible que el hecho causante de un daño pueda provocar al mismo tiempo la aplicación de dos tipos de responsabilidad, es decir la aquiliana y la contractual? La doctrina presenta la cuestión de la siguiente manera: El problema que se presenta […] es el de la posible concurrencia de ambas clases de responsabilidad cuando en el hecho causante del daño concurren, al mismo tiempo, los caracteres de una infracción contractual y de una violación del deber general de no causar daño a otro.-

En nuestro país la actividad económica se desarrolla dentro del ámbito del libre intercambio de bienes, de la libertad de concurrencia y en un marco donde los factores de la producción no son de exclusiva propiedad del Estado –conforme con los artículos 107, 108, 109, 176 y 177 de la Constitución-. En el contexto jurídico económico así descrito, la posibilidad de conocer de antemano, en la forma más certera posible, las consecuencias de las decisiones económicas es esencial para la producción de los bienes y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades de la población. Por ello son fundamentales las normas que el derecho dicte en materia de responsabilidad contractual, ya que el contrato es, mayoritariamente, el instrumento jurídico por medio del cual se realiza el intercambio en el mercado.-

La seguridad jurídica y la previsibilidad del riesgo adoptado son elementos tenidos en consideración por cualquier individuo al iniciar cualquier tipo de negociación con miras a la contratación. Esto es igualmente reconocido por nuestro derecho, verbigracia, al reconocer institutos tales como la imprevisión, artículo 672 del Código Civil.-

Por ende, es lícito afirmar que el derecho paraguayo parte de la base de que en virtud del contrato, sea éste administrativo o de derecho privado, las partes han acordado renunciar a una parte de su libertad, obligándose a una prestación y en busca de un beneficio –que podría no ser patrimonial, sino una mera satisfacción moral-. En este ámbito, las partes, mediante el ejercicio de la autonomía de sus voluntades, circunscriben sus derechos y obligaciones al ámbito del contrato –con mayor o menor amplitud, según el ámbito en que se desarrolle la relación-, lo que les permite a su vez prever las consecuencias de tal negociación y les faculta a realizar otros actos que puedan comprometer su patrimonio en lo futuro.-

Esto se traduce en que en nuestro derecho las reglas de la responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones no son las mismas que aquellas aplicables a la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito. El Código Civil Paraguayo netamente distingue los efectos de la responsabilidad que nace del incumplimiento de un deber preciso y preestablecido en forma concreta –cuyas consecuencias, por ende, son más restringidas-, de los efectos que pueda producir el incumplimiento de la obligación genérica de no dañar a otro –cuyas consecuencias son a su vez más amplias-.-

Estas diferencias se traducen en la presunción de culpa ante el incumplimiento obligacional en materia contractual, los plazos prescripcionales, la extensión de los daños reparables, etc. Como ejemplo, valga analizar la regulación de los daños resarcibles en materia contractual y en materia de responsabilidad por ilícito.-

En materia de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación concreta y distinta del deber genérico de no dañar, la culpa del deudor lo obliga a reparar tan solo el daño directo o las consecuencias inmediatas de su incumplimiento: “el valor de la pérdida sufrida y de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación” –artículo 450 del Código Civil-; y si el incumplimiento fuese doloso, la reparación de dichos daños podrá extenderse a las consecuencias “mediatas”, de conformidad con el artículo 425 del mismo cuerpo legal. Si la obligación nació de un acto jurídico a título oneroso, es posible reclamar también la reparación del daño no patrimonial sufrido inclusive.-

En materia de responsabilidad aquiliana, donde por regla general la culpa no se presume, el elenco de daños reparables es mucho más amplio. En este sentido, el acto culposo obliga a la reparación de las consecuencias inmediatas, así como de las mediatas previsibles; mientras que la realización de un delito o acto doloso, motiva el deber de reparar inclusive las consecuencias casuales –artículo 1856 del Código Civil-. Por ende, no es difícil percibir que el deber de reparar es más amplio en la responsabilidad aquiliana que en la contractual, tanto tratándose de un hecho culposo, como doloso.-

Como consecuencia, puede afirmarse que, ante la existencia de distintos supuestos de hecho –uno el incumplimiento de una prestación determinada; el otro el quebrantamiento de un deber genérico de no dañar-, distintas reglas probatorias, distinta extensión de los daños reparables y distintos plazos de prescripción, la ley ha querido que sean tratados de manera distinta la responsabilidad contractual o por incumplimiento obligacional, de la responsabilidad aquiliana o por hecho ilícito.-

Especialmente si tenemos en cuenta que las leyes son obligatorias en todo el territorio nacional –artículo 1º del Código Civil- y que el Juez está obligado a aplicar la ley y a calificar los hechos expuestos por las partes de acuerdo al derecho vigente, independientemente de la calificación que estas hayan dado a sus pretensiones –artículo 159, inc. e) del Código Procesal Civil-. Por esto, puede sostenerse que las partes no pueden optar por el régimen de responsabilidad aplicable al hecho generador del daño cuya reparación se pretende.-

La postura sentada ha sido sostenida en voto mayoritario de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia Definitiva Nº 746, del 30 de diciembre de 2010. Vale resaltar una vez más que la locución “responsabilidad contractual” debe ser considerada como omnicomprensiva de todos aquellos supuestos en los que el evento dañoso se haya materializado en el marco de una relación jurídica preexistente, en la que los derechos y obligaciones de las partes, así como las consecuencias del incumplimiento, ya eran previsible de antemano, según la dinámica negocial y las reglas a la que se halle sometida la relación jurídica concreta. De esta manera, las conclusiones indicadas son igualmente aplicables a las contratos de la administración pública, a pesar de las numerosas diferencias que puedan existir entre estos y los contratos de derecho privado, conforme con lo apuntado por la más distinguida doctrina nacional. En otros términos, la existencia de una relación jurídica de derecho administrativo, en virtud de un vínculo de función pública entre el particular y el Estado, hace con que todo lo relacionado a la ejecución, cumplimiento o inejecución de las recíprocas obligaciones caiga dentro de la esfera de la responsabilidad administrativa del Estado y que no pueda ser nuevamente considerada a la luz de la responsabilidad aquiliana.-

Los contratos de la Administración que generalmente son considerados ‘contratos administrativos’, los enumeramos en el orden siguiente: función pública […] Sólo por completar el cuadro de responsabilidades del Estado nos ocupamos aquí de la responsabilidad contractual […] La responsabilidad recae sobre la entidad administrativa contratante con personalidad jurídica. En el caso del Estado, aunque la ejecución del contrato hubiere quedado a cargo de algún Ministerio o repartición administrativa […] la responsabilidad es del Estado, contra quien debe dirigirse la demanda […] Para nosotros, el problema de la responsabilidad extracontractual del Estado está resuelto en la Constitución vigente que en su artículo 41, al consagrar la responsabilidad personal de los agentes, prescribe: ‘sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada’, y en el artículo 53 que establece: ‘Los paraguayos y los extranjeros tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legítima en ejercicio de sus funciones. Al respecto, debe señalarse primeramente que si bien la actual Constitución no es la misma a la que se hace referencia en el texto citado, los Artículos citados por el Doctrinario, son perfectamente asimilables a los actuales y vigentes artículos 106 y 39 de la Constitución. Por lo tanto, puede verse que es ya un criterio establecido en la doctrina que la aplicación del artículo 106 de la Constitución de 1992 se halla circunscripta a los casos en que el hecho generador de la responsabilidad no se haya producido dentro del marco de una relación jurídica preexistente, es decir, para aquellos casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana.-

Por tanto, no puede pasar desapercibido el hecho de que el demandante es funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores y que conforme con las disposiciones legales vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos, fue dispuesta su puesta a disposición por quien tenía la competencia para así disponerlo, el Presidente de la República, por decreto refrendado por el Ministro del ramo, por lo que si bien podría discutirse la oportunidad o la fundabilidad o mérito de la decisión tomada por quien ostentaba la posición de órgano competente y superior jerárquico, no puede discutirse que se trató de un acto administrativo formalmente válido ejecutado dentro del marco de una relación de función pública. Por lo tanto, los derechos y obligaciones que dicho motivo haya generado, solamente podrían ser estudiados dentro del marco del derecho administrativo laboral o de la función pública, como efectivamente ocurrió, sin que pueda sustentarse la posibilidad de una concurrencia de regímenes de responsabilidad que, según lo visto, resultan excluyentes entre sí, como son los regímenes de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual.-

De sostener la tesis contraria, se estarían duplicando las responsabilidades de los sujetos intervinientes en la relación jurídica, puesto que el individuo que ejerza como órgano se hallaría en la obligación de responder respecto a la persona jurídica como consecuencia de las decisiones equivocadas que haya adoptado en ejercicio de sus funciones en aquellos negocios jurídicos en que intervenga como órgano de la persona jurídica –en virtud de las normas que rijan la relación interna entre quien ejerza como órgano y la persona jurídica- con terceros y, además, debería responder, por el mismo hecho que ya respondió la persona jurídica, también al tercero contratante por una supuesta responsabilidad extracontractual. Lo más notorio de esta perspectiva, es que se llega al sin sentido de sostener que el Estado, que ya respondió en virtud de la relación jurídica, deba responder subsidiariamente por el supuesto hecho ilícito del funcionario, duplicándose de esta manera también la responsabilidad del ente de derecho público. Esto excede los límites de lo razonable.-

En estos autos se da, además, la particularidad de que lo relacionado a la función pública, en la faz del Estado como empleador, es competencia de la jurisdicción administrativa, a la que recurrió el actor de la presente demanda y en la que recayeron sendos pronunciamientos del Tribunal de Cuentas (S.D. Nº 66, del 7 de mayo de 2002, Primera Sala) y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (S.D. Nº 1446, del 29 de agosto de 2003), en los que se dejó establecida la naturaleza de la responsabilidad y los rubros indemnizatorios que el demandante se hallaba facultado a percibir. Estos pronunciamientos han pasado a fuerza de cosa juzgada y no pueden ser desconocidos en esta instancia, por lo que podemos afirmar que a estas alturas no es posible discutir que el hecho que motivó la presente demanda fue un acto administrativo formalmente válido –puesto que no fue anulado por la jurisdicción competente- y ejecutado por el órgano competente –conforme lo dispuesto por los artículos 226, 238 numerales 1) y 5), y 242 de la Constitución de 1992 y por el artículo 61 del Decreto Ley Nº 14757, que claramente establece la facultad del Poder Ejecutivo de declarar “en disponibilidad” a los funcionarios del servicio exterior-, por lo que tan solo comprometió la responsabilidad de la persona jurídica respecto del funcionario y no así la personal de quién ejercía el cargo de superior jerárquico.-

Por tanto, la actuación del codemandado, L.M.R.B., en estos autos no puede ser estudiada desde la perspectiva de su responsabilidad civil por la comisión de un hecho ilícito, ya que su conducta se desarrolló en el marco de su actuación como órgano de una persona jurídica de derecho público, en la ejecución de un contrato administrativo de función pública. Por ende, las consecuencias que las vicisitudes en la dinámica negocial de la relación de función pública puedan generar, deben ser analizadas desde la esfera administrativa correspondiente, como lo fueron, en la que la actuación de los órganos es redituada como actos de la persona jurídica y, por ende, no obligan a quienes ejerzan la función en forma personal, fuera de los supuestos indicados más arriba. Por lo previamente expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción, por falta de legitimación pasiva, opuesta como medio general de defensa por L.M.R.B.-

En consecuencia, al no existir un hecho ilícito extracontractual o extraño a la relación jurídica de funcionariado público que unía al demandante con el Estado, respecto de quien el codemandado L.M.R.B. fungía como órgano, no existe responsabilidad personal que le pueda ser reclamada por el demandante e, igualmente y por vía de consecuencia, tampoco existe deber del Estado de responder subsidiariamente ante una obligación que no existe siquiera en cabeza del supuesto deudor principal.-

La demanda de indemnización de daños incoada por G.M.V. contra L.M.R.B. y contra el Estado Paraguayo, debe ser rechazada, por lo que el Acuerdo y Sentencia apelada debe ser revocado en este punto.-
Vista la forma en que fue resuelto el recurso de apelación, el recurso de nulidad interpuesto por los demandados debe ser desestimado, de conformidad con lo establecido por el artículo 407 del Código Procesal Civil.-

En virtud de lo dispuesto por los artículos 205, 203, incisos b) y 192 del Código Procesal Civil, las costas del juicio deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa.-

3.    RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió desestimar los Recursos de Nulidades interpuestos, revocar el apartado III del Acuerdo y Sentencia Nº 142, del 01.10.2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por L.M.R.B. y rechazar la demanda de indemnización de daños incoada por G.M.V. contra L.M.R.B. y contra el Estado Paraguay e imponer las costas del juicio a la parte actora y perdidosa.-
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