20 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: J.J.S.Z. c/ ARTÍCULOS 5, 6 y 18 DE LA LEY Nº 2345/2003; DECRETO Nº 1579/2004 Y RESOLUCIÓN DGJP Nº 2234/2009. AÑO: 2010 – Nº 570.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 527.-
FECHA: 31.05.2013.-
1. El señor J.J.S.Z., por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado R.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Nº 2345/2003, el Decreto Nº 1579/2004 y la Resolución Nº 2234/2009 de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones.-
2. A los efectos de acreditar su legitimación activa, acompaña la Resolución DGJP Nº 2234 del 04.09.2009, por la cual, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Nº 2345/2003 y 4 del Decreto Nº 1579/2004, se le acuerda jubilación en la suma mensual de G. 987.011, en mérito a los 32 años de servicios prestados. Alega que tales disposiciones violan los artículos 14, 102 y 103 de la Constitución. Manifiesta como fundamento de su pretensión que la aplicación de los artículos 5, 6 y 18, así como del Decreto Reglamentario Nº 1579/2004, le perjudica en sus haberes tanto a él como a su familia, considerando que realizan una liquidación que es inconstitucional. Sostiene que la liquidación de sus haberes jubilatorios fue practicada con arreglo a los artículos 5, 6 y 18 de la Ley Nº 2345/2003 y del Decreto Reglamentario Nº 1579/04, que son disposiciones legales posteriores en su efecto al acto lícito de su nombramiento como funcionario público que tuvo lugar en el año 1979. Refiere que tampoco tuvo en cuenta sus 32 años y 6 meses de servicios prestados, así como que más del 96% de sus aportes jubilatorios los realizó bajo el amparo de la Ley Nº 1909.-
3. El Fiscal Adjunto, al contestar la vista, aconseja se haga lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, en relación a los artículos 18 de la Ley Nº 2345/2003, el Decreto Nº 1579/04 y la Resolución Nº 2234/2009 del Ministerio de Hacienda.-
4. La Ley Nº 2345, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, dispone en su Artículo 5°: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible".-
5. En relación al artículo 5°, en su primera parte establece que la remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. Disposición ésta en la cual no se advierte transgresión a normas de rango constitucional, habida cuenta que la misma abarca varios rubros sobre el cual aporta el funcionario, y sobre los cuales va adquiriendo derechos, que de ningún modo nuevas normativas pueden variar en perjuicio del funcionario.-
6. Esta primera parte supone una modificación positiva respecto a los 6 meses tomados para el cálculo de la jubilación antes de la vigencia de la Ley Nº 2345, que en la práctica permitía realizar numerosas maniobras en perjuicio de la existencia misma de la caja, como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación para que se jubile con un sueldo mayor al que fuera objeto de APORTE REAL a la caja en el transcurso de su carrera pública. Situaciones como ésta han llevado a un estado insostenible, que desequilibraba la situación patrimonial de la caja, la cual debía pagar montos superiores a los percibidos como consecuencia de las maniobras referidas.-
7. La Ley Nº 2345 tiene por objeto lograr la sostenibilidad de la Caja de Jubilados del sector público, a través de pagos más equitativos y no ficticios, con lo cual considero que tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte es una medida lógica, racional y contablemente acertada. La Caja de Jubilados Públicos ni ninguna otra pueden sobrevivir cuando sus ingresos son superados ampliamente por sus egresos. Ese es un principio básico de subsistencia económica y la Corte no puede desconocer esta situación, que busca el equilibrio, la equidad y la justicia social a través del pago de jubilaciones, dando a cada uno lo que por derecho le corresponde.-
8. Se mantiene la postura sobre la inconstitucionalidad del artículo 5, segunda parte, por constituir el agravio que encuentran los jubilados al haber jubilatorio digno que les garantice un nivel de vida óptimo y básico, siguiendo lo ya expuesto por esta Sala en sendas jurisprudencias que declaran inconstitucional la forma de determinar el monto y porcentaje aplicables a la jubilación.-
9. Analizada la impugnación referida al artículo 6° de la Ley Nº 2345/2003, modificada por el artículo 1 de la Ley Nº 3217/2007, no se vislumbra en línea alguna de su libelo el agravio concreto y presente que dicha norma le causa, pues la misma contempla el derecho a la pensión de los herederos de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro o jubilación, situación en la que no se encuentra el accionante. De ahí que al no hallarse afectado en forma particular, concreta y presente por dicha norma, considero que carece de legitimación a los efectos de su impugnación.-
10. En cuanto al artículo 18 de la Ley Nº 2345, si bien no especificó el inciso que impugna, al solicitar que se le aplique la Ley Nº 1909 vigente al momento de su nombramiento, se entiende que impugna el inciso g), que entonces deviene igualmente inconstitucional en su caso.-
11. La Resolución DGJP Nº 2234 del 04.09.2009 es igualmente inconstitucional porque está sustentada en los artículos 5 de la Ley Nº 2345/2003, cuya inconstitucionalidad se patentiza en la segunda parte, y en el artículo 10 de la misma ley, que para establecer el monto de la jubilación, en su segunda parte, se remite al artículo 5, y como lógica derivación, también inconstitucional en lo referente al procedimiento de cálculo.-
12. Cabe aclarar que si bien no impugnó expresamente el artículo 10 de la Ley Nº 2345/2003, de los agravios esbozados y por aplicación del principio iura novit curia, surge que estos se extienden a la norma contenida en dicha disposición, por ser la consecuencia de lo prescripto en la segunda parte del artículo 5; así como que aún con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley Nº 4252/2010, estos agravios persisten.-
13. De igual forma, aun cuando no haya precisado el artículo del Decreto Reglamentario que impugna, los agravios giran en torno al artículo 4 del Decreto Nº 1579/2004, en cuanto reglamenta este artículo 10, y por ende, deviene igualmente inconstitucional.-
14. En consecuencia, voto porque se haga lugar parcialmente a la acción promovida por el señor J.J.S.Z., por sus propios derechos, y en consecuencia, se declare la inaplicabilidad de los artículos 5 (2da. Parte), 10 (2da. Parte) y 18 inc. g) de la Ley Nº 2345/2003, y artículo 4 del Decreto Nº 1579/2004, así como de la Resolución DGJP Nº 2234 del 04.09.2009, por ser su consecuencia, todo ello en relación con el accionante.-
15. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del artículo 5 (2da. parte) de la Ley Nº 2345/2003 y de la Resolución DGJP Nº 2234/2009 de fecha 04 de setiembre de 2009, en relación al accionante.-
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