Jueves 18 de Julio de 2024 | 19:34 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

30 DE AGOSTO DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: E.P.R. c/ ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 4252/2010. AÑO 2012. Nº 969.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 807.-
FECHA: 30.07.2013.-

1. La Señora E.P.R., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al Decreto Nº 30.526 del 27.01.1982 cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Artículo 1º de la Ley Nº 4252/2010, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY Nº 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL-SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO.-

2. Manifiesta la accionante que fue nombrada durante la vigencia de la Ley 200/1970 y se regía por el Decreto Ley Nº 11308/1937 donde se acordaba la jubilación ordinaria para los funcionarios públicos que hayan prestado cuando menos 30 años de servicio y después de 50 años de edad para los hombres y 45 años para las mujeres, por lo que considera que posee derechos adquiridos y ejercido la jubilación desde hace treinta años.-

3. En ese orden de cosas, y en atención al caso planteado, según la doctrina procesalista, la acción debe ser intentada por el titular del derecho. Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Esta es la circunstancia de autos.-

4. Como bien lo señala la accionante en el escrito de promoción de la acción, y especialmente de los documentos acompañados, se infiere que la misma presta aún servicios como funcionaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. En consecuencia, al ser funcionaria activa no le causa gravamen alguno el hecho de que las leyes posteriores deroguen a las anteriores, habida cuenta que aquellas rigen para el futuro. A más de ello, la accionante cuenta con 54 años como puede constatarse con la fotocopia de su cédula de identidad agregada a autos, por lo que no puede sentirse agraviada por la norma impugnada ya que nuca le fue aplicada. Por ello, al no existir agravios actuales y concretos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues de hacerlo sería in abstracto, lo cual está vedado a la Corte.-

5. En efecto, la inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en razón de la gravedad de sus consecuencias.-

6. La Corte Suprema de Justicia solo puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos.-

7. Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutelado por el derecho objetivo.-

8. Siendo así, en relación con los agravios expresados por la accionante relativos al Artículo 1º de la Ley Nº 4252/2010, que esta disposición solo puede ser atacada por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al régimen jubilatorio obligatorio, a quienes dicha normativa específicamente pudiera perjudicar, y en el caso de autos, la recurrente no demostró que se encuentre en dicha situación, es más, la misma reconoce expresamente que sigue prestando servicios como funcionaria activa.-

9. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución nacional, todo ello de conformidad al Artículo 550 del Código Procesal Civil, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.-

10. Consecuentemente, de las documentaciones arrimadas así como de las propias manifestaciones de la accionante, la misma todavía no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en el artículo impugnado, razón por la cual voto por el rechazo de la presente acción.-

11. Por la consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-





Noticias Relacionadas