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23 DE AGOSTO DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOG. R.H., O.B. y N.C. POR ASUNCION GOLF CLUB c/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION. AÑO: 2009 – Nº 1162.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 880.-
FECHA: 06.08.2013.-

1. El abogado R.H., en nombre y representación del club ASUNCION GOLF CLUB, a promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 24.07.2009, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Tercera Sala, en los autos caratulados: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOG. R.H., O.B. y N.C. POR ASUNCION GOLF CLUB c/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, alegando que la resolución impugnada, carece de fundamentos sin haberse pronunciado sobre las cuestiones solicitadas por su mandante quien fue privado de sus derechos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución, la resolución no se encuentra fundada dejando a su mandante en un estado de indefensión, al agotárseles los recursos legales y de esta forma las instalaciones del club Asunción Golf Club quedan clausuradas, el Tribunal de Alzada alega que no puede expedirse sobre cuestiones administrativas y que mi mandante no ha agotado las vías administrativas a fin de revertir o confirmar lo dispuesto por la resolución Municipal que afecta a su apoderando, sin pronunciarse sobre el levantamiento de la suspensión de la clausura dispuesta por la Municipalidad de Asunción sobre las instalaciones del club Asunción Golf Club despojado de su patrimonio y lesionado en sus derechos y garantías constitucionales. Expresa que la resolución dictada viola- el principio de congruencia puesto que carece de fundamentos de hecho y de derecho, extremos que conducen a la parcialidad de los Juzgadores de Alzada y lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso, entre otras garantías. Se solicita la anulación de la citada resolución por ser la misma inconstitucional.-

2. De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la adversa y las Abogadas L.L.M.M.P., bajo patrocinio de la abogada D.R.F., en representación de la Municipalidad de Asunción fundamentaron la improcedencia de la presente acción en razón de que la resolución dictada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho y en que ningún momento se violó ninguna disposición constitucional. Sostiene que la Cámara de Apelaciones ha actuado correctamente al valorar las normativas aplicables en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación deducido por su parte sin que exista ningún tipo de arbitrariedad en los fallos dictados.-

3. El Acuerdo y Sentencia Nº 41 del 24.07.2009 dictada por el por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Tercera Sala, resolvió: “…1.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.L.M.M.P, en representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCION, contra la S.D. Nº 25 del 04.06.2009, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abog. Patricia González. 2.- REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N° 25 de fecha 04 de junio de 2009, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abog. Patricia González, en consecuencia RECHAZAR la presente acción de Amparo por improcedente. 3.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.".-

4. La S.D. Nº 25 del 04.06.2009, dictada por la Jueza Penal de Garantías, Abog. Patricia González, dispuso: "HACER LUGAR, a la presente demanda de amparo constitucional, promovida por los Abogados R.H., con matrícula Nº 3852, O.B., con Matrícula N° 14.589 y N.C., con matrícula Nº 14589 en representación de la entidad ASUNCION GOLF CLUB, conforme a los argumentos jurídicos expuestos en el considerando de la presente resolución. LEVANTAR LA MEDIDA DE URGENCIA dispuesta por el Juzgado por proveído de fecha 29.05.2009. ORDENAR EL CESE inmediato de la medida de urgencia dispuesta por la resolución Nº 980/2009 del 26.05.2009, emanada de la Municipalidad de Asunción. OFICIESE para su cumplimiento. NOTIFIQUESE a quienes correspondan. IMPONER las costas, en el orden causado…".-

5. Traído a la vista los autos y del estudio de las constancias procesales permite sostener que las decisiones adoptadas por los magistrados del Tribunal de Alzada, son razonables y están fundadas en la ley vigente en la materia. En estas circunstancias, las mismas no pueden ser descalificadas por la mera disconformidad con la interpretación de derecho aplicable o con simples disconformidades con el criterio de los magistrados intervinientes. Si así lo hiciéramos estaríamos equiparando la acción de inconstitucionalidad a un recurso ordinario de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza excepcional con que la misma ha sido concebida.-

6. Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. En el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para hacer lugar a la pretensión del accionante, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango, y, en particular, la defensa en juicio y el debido proceso han sido respetados.-

7. Las accionantes pretenden ahora cuestionar el razonamiento seguido por los magistrados en la valoración de los citados elementos. Sin embargo, cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada por dichos fines. La misma, no tiene por objeto abrir una tercera instancia para examinar hechos que han quedado definitivamente juzgados en las anteriores. La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes.-

8. Lo cierto y concreto es que los magistrados intervinientes no se han apartado de la ley vigente en la materia al resolver como lo hicieron. Por el contrario, se han ceñido a ella, citando las disposiciones legales aplicables, las cuales se adecuan al caso en estudio. Si la aplicación de la ley en este caso ocasionó una situación que pudiera considerarse injusta, los juzgadores no pueden remediarla. Entre sus obligaciones se encuentra la de resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella (artículo 15, inciso c) del Código Procesal Civil). Aquí no hubo necesidad de interpretar la ley, pues la misma es de una claridad prístina, simplemente había que aplicarla y es lo que los magistrados hicieron.-

9. Existe concordancia con el tribunal de Alzada en el sentido que el club Asunción Golf Club cuenta con las recursos administrativos que deben ser agotados para dejar sin efecto una disposición municipal, la garantía constitucional del amparo es restrictiva y al existir en el ordenamiento positivo recursos que pueden remediar el agravio alegado, la Sala Constitucional no posee la atribución que el accionante pretende.-

10. En estas condiciones, no puede hablarse de arbitrariedad. Tampoco esta Sala Constitucional puede juzgar el valor intrínseco de la ley o la equidad de ella, dado el carácter de jueces de derecho de sus integrantes. Además, la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada en forma tal que se la equipare a un recurso de tercera instancia, por lo que resulta improcedente la pretensión de declarar la nulidad de sentencias judiciales basadas en la aplicación razonable de la ley.-

11. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a la parte vencida.-
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