12 DE JULIO DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L.D. de G. POR LA FALTA DE LA CONCESIÓN DEL RETIRO VOLUNTARIO SOLICITADO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 238.-
FECHA: 02.05.2013.-
1. Se presenta ante esta Corte la Abogada Mirian G. de Goodacre en representación de la Sra. L.D. de G., a promover acción de inconstitucionalidad contra la falta de concesión del RETIRO VOLUNTARIO solicitado por su mandante ante la Dirección General de Administración de la Contraloría General de la República.-
2. Manifiesta la profesional que a su mandante se la negado el retiro voluntario el cual se encuentra previsto en la Ley Nº 3692/2009 a pesar de las enfermedades que padece e invoca los artículos 6, 10, 14, 25, 38, 39, 45, 46, 47, 48, 86, 88, 92, 95, 99, 101, 102 y 137 de la Constitución, como supuestamente vulnerados por la institución donde presta servicios.-
3. La presente acción en nada se adecua a las prescripciones establecidas en el artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles, no pudiendo la Sala Constitucional hacer caso omiso al tenor de dicha normativa la cual consagra la facultad a cualquier persona lesionada en sus legítimos derechos a reclamar mediante esta vía, la declaración de inconstitucional e inaplicabilidad de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales u "otros actos normativos", que en su “aplicación" violen los principios y normas de la Carta Magna.-
4. Del análisis del escrito de promoción de esta acción se observa que la accionante se limitó a cuestionar la negativa de la Contraloría General de la República para otorgar el retiro voluntario a la Señora L.D. de G. pero en ningún momento acompañó alguna resolución administrativa que confirme dicha situación, y sobre la cual se debería pronunciar esta Sala.-
5. La accionante en su escrito se limita a alegar la violación, sin adjuntar en foja alguna resolución del ente por el cual se configure el acto administrativo arbitrario, sobre el cual ocasionalmente recaería la declaración de inconstitucionalidad o no, y ante esta carencia, no puede progresar una acción de esta naturaleza en una instancia excepcional como lo es la Constitucional, sin que incurramos en un pronunciamiento en abstracto, hecho que nos es vedado.-
6. Por lo demás, corresponde al accionante, en este caso a la profesional que representa a la Sra. L.D. de G., demostrar válidamente el agravio alegado, no siendo menester de esta sala pronunciarnos sobre agravios eventuales o hipotéticos, como ligeramente pretende la desatenta representación en esta causa.-
2. Manifiesta la profesional que a su mandante se la negado el retiro voluntario el cual se encuentra previsto en la Ley Nº 3692/2009 a pesar de las enfermedades que padece e invoca los artículos 6, 10, 14, 25, 38, 39, 45, 46, 47, 48, 86, 88, 92, 95, 99, 101, 102 y 137 de la Constitución, como supuestamente vulnerados por la institución donde presta servicios.-
3. La presente acción en nada se adecua a las prescripciones establecidas en el artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles, no pudiendo la Sala Constitucional hacer caso omiso al tenor de dicha normativa la cual consagra la facultad a cualquier persona lesionada en sus legítimos derechos a reclamar mediante esta vía, la declaración de inconstitucional e inaplicabilidad de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales u "otros actos normativos", que en su “aplicación" violen los principios y normas de la Carta Magna.-
4. Del análisis del escrito de promoción de esta acción se observa que la accionante se limitó a cuestionar la negativa de la Contraloría General de la República para otorgar el retiro voluntario a la Señora L.D. de G. pero en ningún momento acompañó alguna resolución administrativa que confirme dicha situación, y sobre la cual se debería pronunciar esta Sala.-
5. La accionante en su escrito se limita a alegar la violación, sin adjuntar en foja alguna resolución del ente por el cual se configure el acto administrativo arbitrario, sobre el cual ocasionalmente recaería la declaración de inconstitucionalidad o no, y ante esta carencia, no puede progresar una acción de esta naturaleza en una instancia excepcional como lo es la Constitucional, sin que incurramos en un pronunciamiento en abstracto, hecho que nos es vedado.-
6. Por lo demás, corresponde al accionante, en este caso a la profesional que representa a la Sra. L.D. de G., demostrar válidamente el agravio alegado, no siendo menester de esta sala pronunciarnos sobre agravios eventuales o hipotéticos, como ligeramente pretende la desatenta representación en esta causa.-
7. El artículo 550 del Código Procesal Civil dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".-
8. Y el artículo 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.-
9. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”.-
10. Corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona.-
11. El artículo 12 de la Ley Nº 609/1995 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que el "actor justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.-
12. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-
8. Y el artículo 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.-
9. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”.-
10. Corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona.-
11. El artículo 12 de la Ley Nº 609/1995 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que el "actor justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.-
12. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-
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