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05 DE JULIO DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: C.L.C.C. y OTROS c/ C.D.A. s/ USUCAPIÓN.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 364.-
FECHA: 17.05.2013.-

1.    RECURSO DE NULIDAD:    El recurrente no se expresó con relación al recurso de nulidad que interpusiera, situación esta que amerita tenerlo por desistido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-

2.    RECURSO DE APELACIÓN:    En este juicio, el Abog. Julio Jiménez Granda, se presentó en nombre y representación de C.L.C.C., R.F.C.C., J.E.C.C. y F.S.C.C., a promover demanda contra C.D.A., por usucapión sobre el inmueble individualizado actualmente como Matrícula P.O.1.1157 del Distrito de Villa Hayes, Padrón Nº 3227, cuya Superficie total es de: 381 Has. 2044 M2 40 dm2 (Trescientos Ochenta y Un Hectáreas, Dos Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados). Afirmó que la posesión de sus mandantes se inició en las personas de sus abuelos, aproximadamente en el año 1971, como consecuencia de un contrato verbal celebrado con sus colinderos –D.D.R. y S.A.C.- a cambio del trabajo de limpieza del campo. Refirió además que los mismos vienen ejerciendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida dicha posesión por el plazo señalado en la legislación de fondo. Por su parte el Sr. C.D.A. contestó la demanda refutando las manifestaciones vertidas por la actora en cuanto al contrato verbal celebrado por los abuelos de los actores, alegando que no existían indicios ni pruebas que demuestren en forma fehaciente dicho extremo. Alegó que adquirió el inmueble en remate público de la Cooperativa Universitaria, luego de que esta siguiera un juicio ejecutivo a su antiguo propietario, por lo que la inscripción en los registros públicos a su nombre y el hecho del pago de los impuestos inmobiliarios correspondientes, demostraba su calidad de propietario por lo que solicitaba se haga lugar a la demanda reconvencional de reivindicación del inmueble a su favor. Así concluyó pidiendo el rechazo de la acción incoada en su contra.-

El fallo de Primera Instancia partió de la base de que para acreditar “…(la posesión y el tiempo) la parte actora agrega a estos autos el Acta de unificación y partición de condominio del inmueble individualizado como Fincas Nº 989 y 2297 y Padrón Nº 3227 y Nº 3226 del Distrito de Presidente Hayes, donde se verifica que la Fracción Quinta debía de ser transferida al General L.C., asimismo agrega el acta de la mensura realizada por el Juez de Paz de Puerto Pinasco en fecha 28 de Diciembre de 1975, en la cual el mismo ratifica la operaciones de mensura realizadas en los inmuebles mencionados, por lo que, al no haber sido impugnados ni redargüidos de falsos dichos instrumentos públicos, los mismos hacen plena fe en juicio, debiendo tomarse como punto de partida para determinar la antigüedad de la posesión a partir, no del año 1971 (conforme lo alega la parte actora) sino desde el 28 de diciembre de 1975, en atención a que esa la única fecha cierta que demuestra que tanto los señores D.A.D. y S.A. de D., como así el señor L.C. se encontraban presentes en dicha oportunidad en la cual fue realizado la partición del condominio del inmueble objeto del juicio, y que demuestra, en principio, que la res litis tuvo que haber sido transferido al señor L.C., sin embargo, vuelvo a repetir, dicho extremo no ha sido probado en autos, puesto que lo único que expresa el mencionado instrumento público es que la Fracción Quinta debía ser transferida a L.C., por lo que, el hecho de si fue no efectivamente transferido y la causa que originó la misma, no puede ser discutido y resuelto en el presente juicio…”. Posterior a ello el Juzgado consideró probada la posesión del inmueble en poder de la familia Cabello por el plazo establecido en la Ley, en razón a que tanto de las declaraciones testificales que fueron todas coincidentes, como de la inspección ocular se desprendía con claridad dicha situación, al constatarse que la “… propiedad está totalmente cercada con portón color blanco y alambre, con un portón de madera y acceso principal y en uno de los palos de madera con cartel que dice: “Estancia Valle Verde, Propiedad Privada, Prohibida la entrada”, dichos extremos se verifican en autos, donde se constata el portón blanco, las alambradas y el portón de acceso principal de madera con el cartel que identifica la estancia. Asimismo, se desprende de la inspección ocular que igualmente en la res litis se encuentra un tajamar con un tanque de agua a la derecha de la entrada… ambos lados de la propiedad se encuentran con pastura. A mil metros, aproximadamente se hallan bebederos en cantidades de dos en cada lado del terreno. Al costado norte se encuentra un tajamar bastante grande con cercado perimetral con árboles antiguos a su alrededor, con pastura artificial. Los potreros pueden divisarse con cercas eléctricas. Al costado norte se puede divisar a lo lejos otro tajamar. Se puede divisar panales solares para electrificar las cercas…”. Finalmente se refirió a la pericia realizada en autos en la cual los tres peritos concluyeron que “…a partir del año 1979 el inmueble fue progresivamente trabajado, a fin de ser aprovechada racialmente en el uso de explotación ganadera. Contando en la actualidad con pastura implantadas, aguadas, consistentes en tajamares con tanques elevados y divididos en varios potreros todos alambrados…”. En base a las pruebas referidas y diligenciadas en autos, la posesión de la parte actora en forma excluyente a criterio del Juzgado quedó plenamente demostrado.-

El Tribunal de Apelación, con un criterio diametralmente opuesto al de la instancia inferior consideró que la prescripción no podía darse en el presente juicio a raíz de las sucesivas transferencias que sufrió el inmueble las cuales debían ser consideradas como actos interruptivos de la usucapión. Por su parte en voto ampliatorio de uno de sus miembros, la Magistrada interviniente señaló la importancia de la protección a la propiedad privada ya que esta es de rango constitucional, y refirió que “…los propietarios anteriores de la res litis han ejercido diversos actos de dominio sobre el inmueble, como la misma mensura a la que nos hemos referido anteriormente, mientras que la parte actora no ha acreditado los actos de posesión que invoca. Dicen haber realizado numerosas mejoras en el lugar tales como alambradas, tajamares, pasturas piquetes. Sin embargo ninguna prueba documental han acompañado al respecto… Los actores niegan haber tomado conocimiento de la serie de actos de dominio ejercidos por los anteriores propietarios de la res litis. Así dicen desconocer la existencia del juicio sucesorio de S.D.A. de D.; hipoteca que constituyó B.D.A. a favor de la Cooperativa Universitaria; el remate en que esta Institución se adjudicó el inmueble; la transferencia del mismo a favor del hoy demandado C.D.A. Sin embargo, sostienen posteriormente que a través de un llamado de un funcionario de la Cooperativa Universitaria se enteraron que el inmueble había sido adquirido por el demandado y fue entonces que ofrecieron pagara la deuda y el importe de la adjudicación ofrecimiento que hicieron por medio de una nota remitida a la Cooperativa Universitaria…”. Puntualizaron que no se hallaban cumplidos los requisitos esenciales para hacer lugar a la usucapión por lo que correspondía dar acogida favorable a la reivindicación que sí cumplió con las mismas. Por todo ello, los Magistrados intervinientes decidieron revocar la sentencia de Primera Instancia.-

Por su parte el representante convencional de la parte actora, ha interpuesto Recurso de Apelación contra el precitado Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelación, fundamentando sus agravios ante ésta Corte en que el Tribunal incurrió en graves errores al no tener en consideración las pruebas que hacen al derecho de su parte. Arguyó que desde el año 1971 a la fecha no se produjo ningún acto inequívoco, ni judicial ni extrajudicial, por el cual sus mandantes o antecesores hayan reconocido la posesión en otra persona ajena a ellos mismos. De igual modo, adujo que no cabía ningún tipo de acción posesoria ya que sus mandantes siempre estuvieron ejerciendo los actos posesorios inherentes a su ocupación y que en consecuencia mal podrían haber hecho las acciones a las que se refiere el Tribunal al sentenciar. Igualmente enfatizó “…Si observamos el Acta de unificación de Fincas y partición de condominio del inmueble individualizado como Fincas Nº 989 y 2297 y Padrón Nº 3226 del Distrito de Presidente Hayes ubicado en el Chaco Paraguayo –obrantes a fs. 76/79- podemos observar claramente que al referirse a la Quinta Fracción –res litis- se reconoce que la misma debía ser transferida al General L.C. Surge del Acta de Mensura donde comparecen los Señores D.A.D.R. y Doña S.D.A. de D., así como el General C. y el Juez de Paz ratificando lo que se reproduce en los planos agregados en autos. Consecuentemente, dichas actas hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidas de falsas por acción civil o penal (artículo 383 del Código Civil), haciendo plena fe en cuanto a la fecha contenida en las mismas. Como tales, éstos adquieren fecha cierta desde su archivo en una repartición pública, tal cual es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad al artículo 408 del Código de Fondo. En efecto, los planos, con sus respectivos informes técnicos, y los demás documentos obrantes en autos (prueba reconocida por el Ad-quem) de estos autos se encuentran debidamente inscriptos en una repartición pública, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones registrados en la Carpeta Judicial Chaco, bajo el Nº 165 de fecha 26 de Julio de 1976. Por lo tanto, sean éstos considerados por este Juzgado como instrumentos públicos o privados, los mismos tienen fecha cierta desde su inscripción en dicha repartición pública, es decir cuanto menos desde el 26 de Julio de 1976. Ello sustenta lógicamente las afirmaciones de mi mandante en cuanto a lo que respecta a su posesión desde dicha fecha, puesto que existen afirmaciones contundentes que reconocen al abuelo de los mismos el derecho que le correspondía sobre la Quinta Fracción, hoy res Litis de este juicio….” Finalmente, argumentó que esto sumado a las pruebas testificales, a los informes periciales y a las mensuras, daban cuenta de la efectiva posesión pacífica, pública e ininterrumpida de sus representados en el inmueble, por lo que en base a ello pidió la revocatoria con costas de la resolución apelada.-

Que, corrido traslado, los Abogados del demando y reconviniente aseguraron que los usucapientes son meros tenedores precarios del inmueble, y que con la gestión administrativa que realizaron ante la Cooperativa Universitaria en donde solicitaron el inmueble en compra reconocieron tácitamente la propiedad en otro, a más de constituir éste un acto interruptivo de la pretendida usucapión. Sostienen que no se demostró en autos la antigüedad de las mejoras ni el tiempo de la posesión alegada, refutando las manifestaciones brindadas por los testigos en la etapa probatoria respectiva. En cuanto al derecho de su parte de reclamar la reivindicación sostuvieron que “…consta en juicio la escritura de transferencia del inmueble la cual hace plena prueba del Derecho y Titularidad del Dominio del Señor C.D.A., sobre el fundo, hasta su redargución, que no acaecido…”.-

Que, analizadas las constancias de autos tenemos que la parte actora ha expresado agravios dentro del plazo que tenía para hacerlo, conforme lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Procesal Civil. Asimismo, de conformidad a los términos de sus argumentos, encontramos que los mismos se hallan ajustados a las previsiones del artículo 419 del mismo cuerpo legal, surge que ellos se refieren al recurso de apelación interpuesto, por lo que no existe mérito para declarar la deserción del recurso de apelación.-

Que, en el caso en estudio el temma decidendum radica en la determinación de la procedencia de la pretensión usucapión, por lo que pasaremos a analizar la viabilidad de la misma de acuerdo a los elementos aportados por las partes en juicio.-

Lo que dio origen a esta acción lo constituye el inmueble individualizado actualmente como Matrícula P.O.1.1157 del Distrito de Villa Hayes, Padrón Nº 3227, cuya Superficie total es de: 381 Has. 2044 M2 40 dm2. (Trescientos Ochenta y Un Hectáreas, Dos Mil Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados), propiedad del demandado y reconviniente, que habría sido ocupada por los abuelos de los actores, conformada por sus actual herederos declarados en juicio y que son los Sres. C.L.C.C., R.F.C.C., J.E.C.C. y F.S.C.C. ante la presumible adquisición por prescripción adquisitiva del dominio que realizaran los mismos en la continuación de la posesión de sus antecesores, los Sres. L.C. y Y.C. de C.-

Procediendo a estudiar el fondo de la cuestión planteada en autos, debemos partir de la citación de la disposición legal que rige en materia de usucapión y que es la aplicable a este caso específico, consecuentemente nos encontramos en primer término ante el artículo 1989 del Código Civil que reza: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles”. De igual manera, debemos atenernos –dadas las circunstancias particulares del caso que nos compete- al artículo 1991 del mismo Código de Fondo, que contiene la siguiente norma jurídica: “El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque éste sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor no serán considerados en el adquiriente a los efectos de la prescripción”.-

Ahora bien, en vista a dichas normativas cabe establecer los caracteres o requisitos que la doctrina ha considerado fundamentales para adquirir por usucapión un inmueble y estos son los siguientes: 1º) Se debe poseer la cosa a título de dueño, es decir es necesario que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario(animus domini); 2º) La posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida (gracias a la inactividad del que posee el título); 3º) Se da por el mero transcurso del tiempo requerido (20 años) sin que haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes; 4º) Se debe individualizar perfectamente la fracción de tierra objeto del presente instituto (prescripción adquisitiva de dominio).-

Dentro de este contexto legal tenemos que en juicios de esta naturaleza, es la parte usucapiente la que debe acreditar por todos los medios probatorios que estén a su alcance la posesión del bien por el tiempo y forma referidos precedentemente.-

En estas condiciones para poder establecer si se dio o no el referido derecho en los reclamantes, tenemos que ver si se cumplieron los referidos requisitos:-

1º) El animus domini en los poseedores y sus antecesores. En este aspecto –el más importante- realizaremos las siguientes disquisiciones. Debemos partir indefectiblemente del escrito inicial y en pos de ello, de la atenta lectura realizada pudimos saber a ciencia cierta que los abuelos de los usucapientes entraron en calidad de poseedores con intención de tener para sí el bien inmueble objeto de la litis, en la década del 70, ya inclusive el Gral. C., labró el Acta referida precedentemente y alegada por los actores, en presencia de los colinderos y del Juez de Paz, la cual por cierto efectivamente adquirió fecha cierta desde su inscripción en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, es decir, el 26 de Julio de 1976, siendo éste un punto de cardinal importancia para decidir sobre la suerte del mismo. De igual manera no podemos restar por mero capricho la importancia que tienen todas y cada una de las declaraciones testificales rendidas en autos y muy bien detalladas por la Juzgadora, en donde antiguos pobladores de la zona reconocen en forma conteste como propietarios a la familia en cuestión, lo cual arrojó mucha luz sobre los detalles mismos que hicieron a la ocupación inicial como a la continuación de la misma.-

Siguiendo con las pruebas que hacen al ánimo de dueño en los poseedores debemos analizar las mejoras existentes y realizadas en la res litis. En autos, al momento de la inspección ocular, el Juzgado no se limitó solo a describir las construcciones existentes sino también se expidió sobre la posible antigüedad de las mismas y la diferencia que encontraba con las que se constataba –a simple vista- eran construcciones más recientes, lo cual también se vio avalado por las pruebas periciales rendidas en autos, en la cual como también se expresó párrafos arriba, los tres peritos coincidieron en el constante progreso y cambio positivo que fueron sufriendo los potreros con el correr de los años, a fin de modernizar el establecimiento ganadero conocido como Estancia Villa Verde. Otro nota resaltante a este efecto lo constituye las guías de traslado, agregadas a autos, para significar el uso racional y la explotación vacuna a la que se dedica la familia en dicho lugar. De igual modo sobre las mejoras realizadas y actualmente existentes en el lugar los testigos que depusieron en juicio, hicieron alusión a que las mismas fueron realizadas por los actores con gente del lugar y teniendo en consideración el tipo de actividad a la que se dedican los actores, creo que es prácticamente imposible que requerir como juzgadores y de cumplimiento obligatorio –a fin de acreditar dicho extremo- la presentación de facturas legales a nombre de los mismos para corroborar dicho extremo, es decir, considero satisfecha la necesidad probatoria sobre el origen de las mismas con las manifestaciones vertidas en el caso de marras.-
El pago de los impuestos por parte de los propietarios y en especial del Sr. C.D.A., si bien constituye un acto de exteriorización de su calidad de dueño del inmueble no deja de ser menos cierto que este hecho aislado no puede ser considerado como determinante para la suerte de los accionantes que van más allá de la simple tenencia referida por su parte. En numerosos fallos ya hemos tomado esta postura por considerarla la más justa a los fines sociales aquí analizados.-

Concluyendo, por las razones apuntadas, estoy totalmente de acuerdo con el Juzgado de Grado inferior en el sentido de afirmar que la condición principal de animus domini se dio en la persona de los actores con referencia al inmueble en cuestión.-

2º) Sobre el requisito de que la posesión debe ser pública, como afirmamos en el párrafo precedente, en el presente juicio mucho se ha probado en este sentido, las diversas pruebas diligenciadas y a las que ya nos referimos adrede más arriba al referirnos a los argumentos tanto de la parte actora como de la Juzgadora, dan cuenta y nos ayudan a dilucidar los hechos relatados con anterioridad, en el sentido de que los abuelos de los usucapientes se hayan comportado en forma pública como verdadero dueños ejerciendo la posesión efectiva del inmueble. Por lo que su posesión fue pacífica se desprende de varios hecho inequívocos y no habiendo constancia alguna de ningún tipo de acción que haya podido turbar dicho extremo al no ser molestados por las personas que sucesivamente iban adquiriendo el inmueble a través de la transferencia que se dio de la finca, lo cual, constituye una expresión más de los mismos con medios probatorios que lo avalan en tal sentido.-

3º) En cuanto al tiempo requerido de veinte años; ya quedó bien claro que sí se tiene fecha cierta de inicio de la posesión del Sres. C., en razón a que tenemos más de una prueba que arrojaron un destello de luz a dicho menester. En síntesis todo nos indica que efectivamente los Sres. C. y sus familiares ocuparon el inmueble en el año 1976 en calidad de poseedores con ánimos de dueños, vale decir sin ser meros ocupantes precarios y que los mismos siempre se comportaron como dueños del inmueble en cuestión.-

4º) El último requisito referente a la individualización del inmueble, fue satisfecho a cabalidad; ya que al respecto las partes en ningún momento del juicio objetaron dicho punto, y es más estuvieron contestes en afirmar que la fracción que antiguamente se conocía como Quinta Fracción hoy día posee el número de Matrícula y las dimensiones y linderos descriptos ab-initio.-

Que, en atención a que la figura de la prescripción adquisitiva de dominio es el modo excepcional de adquirir un inmueble, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en autos, concluyo que en el Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba agregados en el proceso, pues ha sido probado con claridad y se comprobó la ocupación efectiva con ánimo de dueños de los actores en el inmueble objeto de litigio y el tiempo de duración de la misma, así como también la delimitación exacta de la fracción pretendida. Dicho esto, ya no corresponde avocarnos al estudio de la acción intentada por el demandado reconviniente que pretendió la reivindicación del inmueble inscripto a su nombre en los Registros Públicos, en razón a que la primera excluye en forma expresa dicha pretensión.-

Por todas las consideraciones expuestas y luego del exhaustivo análisis realizado del presente juicio, soy de la convicción que el acuerdo y sentencia dictado por el inferior, debe ser revocado en su totalidad y las costas impuestas a la parte vencida conforme al principio general establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 20 de Julio del 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.-
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