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21 DE JUNIO DE 2013

Jurisprudencia destacada

R.A.M.G. s/ OBJECIÓN DE CONCIENCIA. AÑO 2000-Nº 325.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 695.-
FECHA: 09.07.2012.-
SALA: CONSTITUCIONAL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Antonio Fretes.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Antonio Fretes y Victor Manuel Núñez Rodríguez y Gladys Bareiro de Módica.-

DECLARACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD: NO HACER LUGAR a la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia formulado por el Sr. R.A.M.G.-

Cuestión debatida:

En el caso, objeto de análisis, no existe disposición normativa o judicial alguna que se encuentre en conflicto con lo preceptuado por la Constitución, mucho menos un agravio concreto y real sufrido por el accionante, lo que persigue el mismo es un reconocimiento de derecho, aunque bastante conflictivo, que no puede ser resuelto en esta instancia por no otorgarle la Constitución atribuciones para ello por lo que de hacerlo se estaría incurriendo en una afrenta a los límites y finalidades dispuestos por la propia Ley Fundamental.-


DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Admisibilidad y procedencia.

Del análisis de la declaración constitucional de objeción de conciencia deducida surge que no se encuentra disposición normativa o judicial alguna que se encuentre en conflicto con lo preceptuado por la Constitución, mucho menos un agravio concreto y real sufrido por el accionante, lo que persigue el mismo es un reconocimiento de derecho, aunque bastante conflictivo, que no puede ser resuelto en esta instancia por no otorgarle la Constitución atribuciones para ello por lo que de hacerlo se estaría incurriendo en una afrenta a los límites y finalidades dispuestos por la propia Ley Fundamental y, por tanto, la solicitud de reconocimiento de objeción de conciencia realizada, deviene totalmente improcedente.-

OBJECIÓN DE CONCIENCIA. Procedimiento.

El artículo 7º de la Ley Nº 4013 del 17.06.2010, establece que la autoridad de aplicación de la misma es el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo y, entre las funciones otorgadas al mismo se encuentran las de recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias de su presentación a los mismos, por lo que no corresponde que la Corte Suprema de Justicia se expida en el sentido y con el alcance pretendido por el accionante.-

EXPEDIENTE: “R.A.M.G. S/ OBJECIÓN DE CONCIENCIA”. AÑO: 2009 – Nº 325.-

1) ¿Es procedente la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia planteada?.-

2) A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. R.A.M.G., por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, se presenta a plantear una acción por Objeción de Conciencia a los efectos de no prestar el Servicio Militar Obligatorio amparándose en lo dispuesto por el Artículo 37 de la Constitución Nacional. El citado artículo dispone: “Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la Ley lo admitan”.-

3) Manifiesta inicialmente el accionante su discrepancia respecto de la efectividad del servicio militar obligatorio como servicio a la Patria y a los efectos de ejercer el estatus reconocido por la Constitución Nacional solicita su declaración por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-

4) De las constancias de autos surge que el solicitante ha diligenciado su requerimiento por ante la Secretaría Judicial I, encargada de la tramitación de las cuestiones que son de competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-

5) Ante tal situación corresponde primeramente traer a colación lo establecido por nuestra Ley Fundamental respecto de la instancia recurrida, así en su Artículo 260 expresa: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:

1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y

2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.-

6) Disposición concordante con el Artículo 11 de la Ley Nº 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” el cual reza: “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:

a) Conocer y resolver la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y,

b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución”.-

7) Surge con claridad que el articulado precedente encuentra dos pilares que delimitan el campo de acción de la Sala Constitucional, el primero de ellos referente al contraste de actos normativos de cualquier naturaleza con preceptos y garantías de rango constitucional, el segundo por su parte circunscribe tal análisis al campo de las decisiones jurisdiccionales resolviéndose en ambos casos la privación de sus efectos en caso de verificarse una contradicción en su contenido con lo preceptuado por la Constitución. Como se ve, la finalidad única de la Sala Constitucional es la protección de las garantías y preceptos ante cualquier eventual conculcación emergente tanto de normas de inferior jerarquía como fallos judiciales. En atención a ello y en concordancia con lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles en su Libro IV, Título I De la impugnación de la Inconstitucionalidad, Capítulo I “De la Impugnación por Vía de Excepción” y Capítulo II “De la Impugnación por Vía de Acción”, el interesado en activar la maquinaria judicial en esta instancia debe irremediablemente encontrar vulnerados sus derechos a los efectos de solicitar que esta Sala analice el acto lesivo a la vista del marco constitucional, vale decir, la Sala Constitucional se encuentra habilitada a enmendar la situación jurídica que haya sido modificada, perjudicada o mermada de manera injusta en detrimento del accionante, mas no puede – ni debe al no contar con el mecanismo legal para ello – crear o reconocer una situación jurídica en beneficio del ciudadano tal y como lo solicita el Sr. M.G., extremo que escapa a su finalidad y función cual es la del Control de Constitucionalidad entendido este como el mecanismo que permite que prevalezcan las disposiciones contenidas en la Constitución, ante los eventuales ataques de los que pueda ser objeto la Ley Suprema.-

8) En el caso suscitado, no se encuentra disposición normativa o judicial alguna que se encuentre en conflicto con lo preceptuado por la Constitución, mucho menos un agravio concreto y real sufrido por el accionante, lo que persigue el mismo es un reconocimiento de derecho, aunque bastante conflictivo, que no puede ser resuelto en esta instancia por no otorgarle la Constitución atribuciones para ello por lo que de hacerlo se estaría incurriendo en una afrenta a los límites y finalidades dispuestos por la propia Ley Fundamental.-

9) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia formulado por el Sr. R.A.M.G.-




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