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14 DE JUNIO DE 2013

Jurisprudencia destacada

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: R.E.B.R. y OTRO s/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 876.-
FECHA: 24.07.2012.-
SALA: CONSTITUCIONAL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Antonio Fretes.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Antonio Fretes, Victor Manuel Nuñez Rodríguez y Gladys Bareiro de Módica.-

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Fue rechazada por unanimidad.-

Cuestión debatida:
Del análisis de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta surge que el requisito no observado por la excepcionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la excepción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada Judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado.-

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad y procedencia.

En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea a la excepcionante la aplicación del texto impugnado siendo que aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción.-

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Agravios.

Entendiendo que por un lado en atención a las líneas precedentes no puede entenderse lógicamente como agravio el hecho concurrir a un juicio con todas garantías señaladas tanto en ordenamientos legales nacionales como internacionales y por otro, la ausencia de exposición de otros agravios potenciales al momento de la oposición de la defensa no queda más que entender que la finalidad de la misma es el sólo beneficio de la ley.-

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Agravios.

Para que se dé curso a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, debe existir una justificación más que suficiente que el solo entender del excepcionante de que el artículo 461 de la Ley Nº 1286/1998 contradice otra disposición de mayor rango, sin importar que cause o no un agravio y es que produzca daño, no un daño general, hipotético, ni siquiera en perjuicio de otra persona o de la propia ley, sino un daño al que solicita su cese. Tal perjuicio por eso debe ser fundado y probado, de lo contrario tendrá siempre mayor peso la vigencia de tina ley que la mera alegación de disconformidad, de un menoscabo o inclusive su referencia hecha en defensa de otros.-

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “R.E.B.R. y OTRO s/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA”. AÑO: 2009 – Nº 1831.-

1) El Abogado R.G.D. por la defensa técnica de la Sra. G.L.M.O. en la causa caratulada “R.E.B.R. y OTRO s/ ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA” tramitada ante el Juzgado Penal de Garantías Nº 9, plantea excepción de inconstitucionalidad contra el in fine del articulo 461 de la Ley Nº 1286/1998 alegando la conculcación de disposiciones constitucionales.-

2) El artículo en cuestión dispone: “Resoluciones apelables…No será recurrible el auto de apertura a juicio”.-

Manifiesta el excepcionante que su parte en el curso del proceso ut supra mencionado interpuso un Recurso de Apelación General contra el A. I. N° 216 de fecha 18 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9. Agrega que corrido el traslado que manda la ley, el representante del Ministerio Público Rubén Villalba Ibarra por medio del Requerimiento Fiscal N° 110 de fecha 27 de mayo de 2009 contesta solicitando el rechazo del recurso motivando su pretensión en lo establecido por el artículo parcialmente trasuntado. Posteriormente señala que la aplicación de la última parte del artículo atacado vulnera la garantía del reexamen o de la doble instancia consagrada en el artículo 8. Inc. 2), lit. “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos y consecuentemente ello implica también la conculcación del artículo 137 de la Constitución. Expone que tal circunstancia torna también violatoria del artículo constitucional N° 16 que establece el derecho a la defensa, de la igualdad antes las leyes previstas en sus artículos 46 y 47. Finalmente termina solicitando que uno de los Ministros que integran esta Sala aplique lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 609/1995.-

3) Del análisis de la cuestión suscitada surge que las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/1995 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda corno vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.-

4) En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la excepción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada Judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado.-

5) En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea a la excepcionante la aplicación del texto impugnado siendo que aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción.-

6) La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así “La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos” y agrega “el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera sala y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005).-

7) En esta misma idea se ha pronunciado aun más específicamente al manifestar que “ La impugnación por la vía de la constitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de la aplicación de las normas a la sociedad” (Ac. y Sent. 836 22/09/2005).-

8) Esta Sala ha sostenido la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a afectos de la viabilidad de la inconstitucionalidad pretendida, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. En el caso particular, de las alegaciones expuestas por el excepcionante surge que el mismo denuncia constantemente la contradicción del artículo 461 de la Ley N° 1286/1998 como conculcadora de varias disposiciones, inclusive de un Convenio internacional aprobado por ley de la Nación. Ello plantea, en atención a las exigencias regentes para la defensa intentada, la siguiente situación: si manifiesta el excepcionante que la disposición que declara irrecurrible el auto de elevación a juicio oral es inconstitucional, forzosamente ello se debe a que le causa -o cuanto menos debería- algún agravio, obviando por un momento la ausencia en autos de la comprobación por su parte de tal extremo, debemos asumir en consecuencia que el agravio radica en la elevación misma de la causa a juicio. Con ello se deduce con claridad que en realidad lo que se presenta solapadamente como agraviante es propiamente el juicio oral, situación que plantea toda Lu1a incógnita en atención a la construcción legal y doctrinaria del proceso el cual se encuentra rodeado de garantías y prerrogativas en beneficio del eventual acusado, de hecho, todas las garantías procesales que se mencionan en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual es citada por el excepcionante, encuentran un campo de acción mayor y más nítido en esta etapa, planteándose corno un escenario en donde los principios regentes de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad operan en beneficio de todos y contribuyen al esclarecimiento de los sucesos atribuidos al acusado.-

9) Ahora bien, entendiendo que por un lado en atención a las líneas precedentes no puede entenderse lógicamente como agravio el hecho concurrir a un juicio con todas garantías señaladas tanto en ordenamientos legales nacionales como internacionales y por otro, la ausencia de exposición de otros agravios potenciales al momento de la oposición de la defensa no queda más que entender que la finalidad de la misma es el sólo beneficio de la ley. Esto es, que el artículo 461 de la Ley N° 1286/1998 es inconstitucional única v exclusivamente porque a entender del excepcionante contradice otra disposición de mayor rango, sin importar que cause o no un agravio. Si bien parecería coherente una respuesta positiva a tal planteamiento, jurídicamente resulta lo contrario, ello por el efecto mismo que tiene una declaración de inconstitucionalidad cual es la inaplicabilidad de una norma que, vigente para el resto de la población, no lo estará ya para una persona. Para que ello suceda debe existir una justificación más que suficiente y es que produzca daño, no un daño general, hipotético, ni siquiera en perjuicio de otra persona o de la propia ley, sino un daño al que solicita su cese. Tal perjuicio por eso debe ser fundado y probado, de lo contrario tendrá siempre mayor peso la vigencia de tina ley que la mera alegación de disconformidad, de un menoscabo o inclusive su referencia hecha en defensa de otros.-

10) En conclusión, como lo he mantenido en fallos anteriores, los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la defensa entiendo que la excepcionante no ha enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagüés en la obra citada como “Perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual”. En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la pretensión resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, a más de planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a esta Sala decidiendo así la suerte de las peticiones presentadas con tal contexto.-

11) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida.-
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