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31 DE MAYO DE 2013

Jurisprudencia destacada

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOGADO V.D.B.V. EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. T.G. de M. c/ I.P.S.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 671.-
FECHA: 05.07.2012.-
SALA: CONSTITUCIONAL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Victor Manuel Núñez Rodríguez.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Victor Manuel Nuñez Rodríguez y Miguel Oscar Bajac.-
VOTO EN DISIDENCIA: Gladys Bareiro de Módica.-

SENTIDO DE LA CONSULTA: La Corte Suprema de Justicia tuvo por contestada la consulta realizada por el Juzgado Penal de Garantías Nº 11 de Asunción y remitir el principal para el pronunciamiento de la Resolución que corresponda a Derecho.-

Cuestión debatida:

El Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados por la Constitución, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario se estarían contraviniendo los principios fundamentales consagrados por la Carta Magna.-


CONSULTA CONSTITUCIONAL. Principios generales.

El A-quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 del Código Procesal Civil, y en concordancia con el artículo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 600/1995, consulta a la Corte sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 1973/1998 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, para su posterior aplicación o no en el amparo promovido.-

CONSTITUCIÓN NACIONAL. Derecho a la vida y derechos a la salud.

El Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.-

CONSULTA CONSTITUCIONAL. Principios generales.

Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por la Constitución Nacional, en su Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución” (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).-

CONSULTA CONSTITUCIONAL. Principios generales.

De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, por lo que, en consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).-

FACULTADES DE LOS JUECES. Principios generales.

Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (artículo 256 de la Constitución). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional (Voto en disidencia de la Ministra Gladys Bareiro de Módica).-

CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL ABOG. V.D.B.V. EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. T.G. de M. c/ I.P.S.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 671.-

FECHA: 05.07.2012.-

1) La presente consulta ha llegado a conocimiento de esta Corte en virtud de la providencia de fecha 30 de setiembre de 2010, y luego, por la providencia de fecha 05 de octubre del 2010, dictadas por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de Asunción, y por las que se remitieron compulsas de los autos a esta Sala a los efectos previstos en el Art. 582 del CPC.-

2) El antecedente de esta consulta constituye la demanda de Amparo Constitucional promovida por la señora T.G. de M., asegurada del Instituto de Previsión Social, a través de su cónyuge, en contra del I.P.S. en la que solicita al Juzgado dicte la orden para que el I.P.S. provea en forma gratuita e inmediata el tratamiento médico de hemodiálisis que requiere con extrema urgencia, el cual le está siendo negado por el ente previsional por no reunir los requisitos establecidos en la Resolución N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración. La citada resolución requiere un mínimo de antigüedad de 160 semanas de aportes para poder acceder a la atención de sesiones de diálisis, tratándose del asegurado cotizante, y de 200 semanas, si es familiar del cotizante, y siendo que la recurrente posee 25 meses –equivalente a 100 semanas de aporte–. El A-quo en uso de las facultades que le confiere el Art. 18 del C.P.C., y en concordancia con el Art. 582 del CPC, modificado por la Ley N° 600/95, consulta a la Corte sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, para su posterior aplicación o no en el amparo promovido.-

3) La Resolución N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, dispone: “Art. 1º. Disponer la aprobación del siguiente “REGLAMENTO PARA HEMODIÁLISIS Y TRANSPLANTE RENAL POR ENFERMEDAD CRÓNICA O ACCIDENTE QUE NO SEA DE TRABAJO”, elaborado por el Departamento de Salud Ocupacional de la Institución, a partir de la fecha de la presente disposición: *El asegurado cotizante debe tener una antigüedad de 160 (ciento sesenta) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y transplante renal. *El familiar del cotizante debe tener una antigüedad de 200 (doscientas) semanas de aporte para que tenga derecho a sesiones de hemodiálisis y transplante renal. *En los casos de readmisión cuando la salida de planilla haya pasado los (2) dos meses, el asegurado deberá efectuarse los exámenes preadmisionales de vuelta y los cotizantes que tuvieran (4) cuatro años de aporte anterior como mínimo, para obtener de vuelta los beneficios deberá contar con nuevos aportes de (2) dos años. Este beneficio es extensible a los familiares. *Para la provisión de drogas inmunosupresoras y específicas, además de transplante renal, se tendrá a las mismas exigencias. Art. 2º. Comunicar a quienes corresponda…”.-

4) Analizada la consulta remitida y en consideración al objeto de estudio en el caso particular que se circunscribe para esta Corte, a determinar la constitucionalidad o no de la Resolución N° 1973/98 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social “REGLAMENTACIÓN DE HEMODIÁLISIS Y TRANSPLANTE RENAL EN ENFERMOS CRÓNICOS Y ACCIDENTES QUE NO SEA DE TRABAJO”; primeramente aclaro que en un caso muy similar, ya he dejado sentada mi postura al respecto, en la causa “D.C. de R. c/ IPS S/ AMPARO”. N° 1598/2008, resuelta a través del Acuerdo y Sentencia N° 474 de fecha 11 del mes de octubre del año 2010. No obstante, y volviendo sobre los mismos fundamentos ya vertidos en aquella oportunidad, se observa que los requerimientos que deben cumplirse para la validez de una reglamentación no están dados en la citada Resolución. Es decir, no se cumplen los requisitos formales ni sustanciales establecidos en la Constitución Nacional.-

5) Ahora bien, conforme al Art. 137 de la Constitución Nacional “DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN” – “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado…” en concordancia con el Art. 203 del mismo cuerpo legal “…Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos…” y la Resolución, como acto normativo que es, debe seguir este principio cardinal, a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, quienes deben conocer los fundamentos legales así como las causas que motivan el dictamiento de un acto normativo, debiendo las autoridades competentes establecer las normas legales que le sirven de sustento para el dictamiento de tal o cual acto normativo (en este caso una Resolución), hecho que no se percibe en la Resolución dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., pues carece de fundamentación, en el sentido de que no contiene una explicación de motivos que lo llevaron a tomar tal decisión así como tampoco existe sustento legal. En ese sentido, observamos que los requerimientos formales que deben cumplirse para la validez en el dictamiento de una reglamentación no están dadas en la Resolución N° 1973/98 del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.-

6) Así mismo la Constitución Nacional, establece en su Art. 4 – “DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos”. En concordancia con el Art. 68 – “DEL DERECHO A LA SALUD. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana”, y el Art. 69 – “DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado”.-

7) En estas condiciones queda claro que el Derecho a la Vida y a la Salud son derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por tanto, no solo las instituciones públicas sino también las privadas están obligadas por ley al absoluto cumplimiento de sus obligaciones en cuando a la salud de cualquier ciudadano y más aún cuando se trata de enfermedades de extrema gravedad en el que la vida de las personas está en juego. Es por ello que considero que ninguna disposición legal o administrativa pueda prohibir el acceso de los ciudadanos a la asistencia médica con pretexto de falta presupuestaria pues los Centros de Salud sean públicos o privados deben atender a los enfermos y en su caso el Estado es quien debe asumir los costos, de lo contrario estaríamos contraviniendo los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.-

8) Por lo expuesto, y en coincidencia con la Fiscalía General del Estado, corresponde TENER por contestada la consulta realizada por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de Asunción y remitir el principal para el pronunciamiento de la resolución que corresponda en derecho.-
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