17 DE MAYO DE 2013
Jurisprudencia destacada
JUICIO: ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ CONTRA MARGARITA OLAZAR ACOSTA s/ PAGO POR CONSIGNACIÓN.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 58.-
FECHA: 13.03.2013.-
1) ¿Fue correcta la concesión de los Recursos?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. Mauricio Bejarano contra el Acuerdo y Sentencia Nº 145 del 23 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la capital.-
Por la referida resolución se estableció el valor del inmueble expropiado en la suma de USD 125.870. El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto por S.D. Nº 145 del 16 de julio de 2004, en primera instancia sobre el valor del inmueble expropiado, que fuera establecido en la suma de USD 47.689.-
El artículo 403 del Código Procesal Civil establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en primera instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.-
La litis trabada en autos consta de la particularidad de que la demandante como la reconviniente comparten una pretensión común, cual es la fijación judicial del precio correspondiente al inmueble a ser expropiado y que debe ser abonado al propietario en concepto de reparación integral.-
En este sentido, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es superior a la del pronunciamiento realizado en primera instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para la parte reconviniente, quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado, ya que el aumento del quantum indemnizatorio redunda en su favor e implica el rechazo en dos instancias de aquello cuanto pretende valorar en más sobre lo establecido por el tribunal. La agraviada por la modificación de la sentencia de primera instancia es la parte demandante Entidad Binacional Yacyretá, ya que el aumento del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello la legítima a recurrir en tercera instancia.-
Por consiguiente, los recursos interpuestos por el Abg. Mauricio Bejarano, en representación de la parte reconviniente, han sido mal concedidos.-
2) ¿Es nula la Sentencia apelada?
El representante de la Entidad Binacional Yacyretá expresó agravios en los términos del escrito obrante en autos. Los agravios vertidos hacen a la materia del recurso de apelación también interpuesto, por lo que pueden ser estudiados al tratar dicho recurso.-
El Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, no fundó el recurso de nulidad.-
Sin embargo, en virtud de lo establecido por los artículos 420 y 113 del Código Procesal Civil corresponde el análisis oficioso sobre la existencia de vicios que puedan provocar la nulidad de lo decidido en la instancia inferior. En este sentido, de la lectura del fallo recurrido, surge que las costas fueron impuestas: “por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional”. Este pronunciamiento resulta incongruente, en primer lugar debido a que las costas proporcionales se distribuyen entre todas las partes del proceso de acuerdo al éxito de sus pretensiones, no solamente a las perdidosas. Justamente en este punto radica su diferencia con la imposición de costas a una de las partes. En segundo lugar, en el supuesto que con la expresión “vencidos” pretenda englobarse a todas las partes del proceso, en la medida en que sus pretensiones hayan sido rechazadas, en el resuelve debió establecerse en forma expresa cuál era la medida o proporción en que las costas debían ser soportadas por cada una de las partes. Esta omisión es patente tanto en la parte resolutiva como en los considerandos de la resolución recurrida.-
Cabe agregar que la resolución resulta, además, incongruente en este punto, ya que primeramente en los considerandos se dispuso la acogida favorable, con costas, de la demanda reconvencional, para luego establecer que las costas sean soportadas en forma proporcional.-
Por ello, corresponde declarar la nulidad del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.-
En cuanto a la decisión sobre el fondo, requerida por el artículo 407 del Código Procesal Civil, no corresponde su pronunciamiento en esta etapa, ya que la forma en que deban ser soportadas las costas del juicio dependerá de la medida del acogimiento de las pretensiones que se ventilan en el recurso de apelación también interpuesto.-
3) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 145, de fecha 23 de noviembre de 2009, resolvió: Declarar desierto el recurso de nulidad; Modificar, el cuarto apartado de la S.D. Nº 900 del 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Sec. Nº 15, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. En consecuencia; ‘Hacer lugar a la demanda reconvencional sobre fijación de precio, planteada por el Abog. Mauricio Bejarano en nombre y representación de la Señora Margarita Olazar Acosta en contra de la Entidad Binacional Yacyretá; y condenar a ésta última a que abone a la reconviniente, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, la suma de Dólares Americanos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta (USD 125.870), a lo que deberá descontarse el monto depositado en juicio, y anexarse, al saldo resultante, intereses desde la promoción de la demanda reconvencional’; Imponer las costas de ambas instancias, por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional; Anotar.-
La EBY se agravió por considerar que la decisión del Tribunal sería incorrecta por atribuir un exagerado valor probatorio a una pericia que, a criterio del recurrente, no sería concluyente en sus apreciaciones.-
El Abg. Arnaldo Manuel Acosta Insfrán, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de expresión de agravios. Por dicho escrito, el recurrente expresó que al estar el dictamen pericial afectado por errores de apreciación, el Tribunal no debía haberle atribuido un valor probatorio decisivo al mismo.-
La parte reconviniente, al contestar estos agravios, expresó que el dictamen pericial agregado a estos autos se adecua a los principios científicos que rigen la materia y que se hallaría, por ello, justificada la decisión de la causa conforme con la estimación del bien realizada por el perito.-
En estos autos se discute el valor fijado por el Tribunal como indemnización correspondiente al inmueble expropiado por la Entidad Binacional Yacyretá. Para la estimación del valor del inmueble, el Tribunal consideró pertinente tomar el valor dictaminado por el perito único, para luego reducirlo al 50%, fundado en las imprecisiones incurridas en la pericia, que si bien le habrían restado valor a sus conclusiones, no eran suficientes para invalidarlas por completo.-
A pesar de lo dicho por las recurrentes, en autos existen constancias de informes de dos Empresas Inmobiliarias que señalan que el valor de inmuebles de características similares a la del inmueble expropiado rondaría los 12 Dólares Estadounidenses por metro cuadrado, suma que no solo es superior a la establecida por el Tribunal, sino que es también mayor al valor asignado por el perito al inmueble. Cabe agregar que la agregación de dichos informes no fue cuestionada en tiempo oportuno.-
Inclusive, a pesar de las imprecisiones incurridas en el dictamen pericial –lo que podría restar fuerza probatoria a la labor de los peritos-, la postura del Tribunal es correcta al atender a las conclusiones vertidas por el perito designado, puesto que su valor indiciario debe ser tenido en consideración, atento a la experiencia y conocimientos técnicos que son inherentes a los especialistas de un área y especialmente por la estimación del valor del inmueble que haya podido haber hecho en función a las características de los inmuebles de la zona y que además es conteste con los informes arrimados a estos autos.-
Ante estos hechos, corresponde a la reconvenida, a la propia Entidad, demostrar por qué motivos el inmueble litigioso debe ser avaluado en un valor inferior –notablemente inferior, por cierto-, al promedio del valor de mercado de inmuebles de la zona, siempre de acuerdo a lo probado en autos. Este deber responde no solo a lo dispuesto sobre las reglas sobre la carga de la prueba en el Código Procesal Civil –ya que el menor valor es un hecho controvertido cuya existencia debe ser probada por quien lo invoque en su favor-, sino que responde al propio espíritu del artículo 3º de la Ley Nº 1681/2001, que impone la carga de determinar cuáles fueron los parámetros utilizados para la estimación de los valores. Esta determinación no puede consistir en un listado superficial de los coeficientes de comparación en lo que se refiere a medidas, ubicación, topografía y servicios, sino que debe consistir en una clara y adecuada explicación que permita conocer qué características concretas del terreno fueron consideradas y la explicación y detalle de los criterios empleados para establecer los coeficientes empleados en la tasación de la porción específica de terreno.-
Igualmente debe indicarse que el precio abonado por la parte reconviniente para adquirir el inmueble hoy expropiado no es un parámetro por sí suficiente para demostrar el valor de mercado del inmueble en cuestión. En primer lugar porque la compra fue hecha dentro del marco de la política de Reforma Agraria y fue adquirido del Instituto de Bienestar Rural, por lo que cabe suponer que el precio fue establecido en función de facilitar a los beneficiarios del Estatuto Agrario el acceso a la tierra propia. En segundo lugar, en términos más abstractos, porque el precio final de una operación de compraventa depende de distintos factores negociales y subjetivos que pueden incidir en el precio de la operación en detrimento de lo que constituye el valor de mercado de un bien. Por ello, repetimos, ante la prueba rendida en autos de que el valor de mercado de los inmuebles de características similares al bien expropiado ronda los 12 USD por metro cuadrado, cabía a la reconvenida la prueba de un valor notoriamente inferior.-
Por todo lo expresado, podría inclusive llegar a sostenerse que la reducción hecha por el Tribunal, en un cincuenta por ciento del valor establecido por el perito, resulta muy abultada, sin embargo, como la competencia de esta magistratura se halla limitada a determinar si corresponde disminuir aún más la suma establecida en segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 403 del Código Procesal Civil y con lo ya indicado en la cuestión previa, cabe confirmar la resolución recaída en segunda instancia en cuanto a la determinación del monto que corresponde ser pagado a la expropiada en concepto de indemnización. Por lo tanto, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Nº 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.-
En cuanto a las costas, primeramente deben establecerse las correspondientes a las instancias inferiores, de conformidad con lo resuelto en la nulidad y conforme con el pronunciamiento en esta instancia que resuelve confirmar parcialmente la resolución apelada. En este sentido, en la instancia inferior se produjo el supuesto establecido por el artículo 195 del Código Procesal Civil, ya las pretensiones de las partes no prosperaron en su totalidad, sino tan solo parcialmente, por lo que de conformidad con lo establecido por el 203 inc. a) del Código Procesal Civil, las costas de primera y segunda instancia deben ser impuestas en forma proporcional en un 60% a la actora y reconvenida y en un 40% a la parte demandada y reconviniente, dado que la entidad del rechazo de las pretensiones de la parte actora y reconvenida es superior a la entidad del rechazo de las pretensiones de la adversa.-
En cuanto a las costas de esta instancia, como el recurso no ha prosperado y la resolución apelada resultó confirmada en lo que respecta al monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por expropiación, corresponde imponerlas a la parte actora y reconvenida, quien revistió la calidad de recurrente en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 205 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.-
En el caso, el thema decidendum está en determinar si la prueba pericial presentada por la accionada tiene entidad probatoria para acreditar si el valor del inmueble expropiado es superior al fijado por la Comisión Tasadora de la E.B.Y. Cabe señalar que el valor del inmueble no incluye el de las mejoras, cuestión que no fue controvertida.-
El Principio de justa indemnización tiene raigambre constitucional (artículo 109 de la Ley Fundamental; artículo 7º de la Ley Nº 1814/2001 (Que modifica los artículos 4º, 7º,10º, 11º y 13º y amplia la Ley Nº 1681, Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias; artículo 1964 del Código Civil). Ese Principio determina que la indemnización debe ser integral, es decir, valor similar al bien expropiado que cubra exactamente el daño que le produjera al propietario la expropiación, sin que ello implique enriquecimiento en detrimento de la Entidad Binacional. De ahí la exclusión del lucro cesante establecido en esa normativa.-
4) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos interpuestos por el Abog. Mauricio Bejarano, en representación de la parte demandada y reconviniente; DECLARAR LA NULIDAD del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 145, del 23 de Noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Nº 145, del 23 de Noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; IMPONER las Costas de Primera y Segunda Instancias en forma proporcional: 60% a actora y reconvenida y 40% a la Parte demandada y reconviniente e IMPONER las Costas de esta Instancia a la perdidosa, Parte actora y reconviniente.-
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