Jueves 18 de Julio de 2024 | 19:31 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

11 DE MAYO DE 2013

Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: "ALDO AUGUSTO CAMPERI C/ NÉSTOR BOGADO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2345.-
FECHA: 26.12.2012.-

1) RECURSO DE NULIDAD: Pese al desistimiento del presente recurso formulado por el demandado, por derecho propio, en autos existen aspectos que ameritan la revisión oficiosa de vicios de nulidad a norma de los arts. 113 y 404 del C.P.C.-

En efecto, corresponde advertir que por la sentencia de primera instancia, S.D. Nº 315, de fecha 30 de noviembre de 2006, se han producido varios pronunciamientos sobre las pericias. Precisamente, los apartados primero y segundo de dicha sentencia resuelven sobre las periciales presentadas por los Ingenieros Oscar Tatton Araujo y Eduardo Javier Sosa; “no aprobando” la primera y “aprobando” la segunda.-

La sentencia aquí apelada, S.D. Nº 61, de fecha 19 de octubre de 2010, vuelve a pronunciarse en el sentido de la “aprobación” de los dictámenes periciales, en sentido completamente contrario; “aprobando” el dictamen del Ing. Tatton Araujo y “desaprobando” el dictamen del Ing. Sosa.-

A este respecto, conviene adelantar que nuestro ordenamiento procesal no contempla la figura de la “aprobación” respecto de la prueba pericial, siendo otros los mecanismos rituales previstos a los efectos de la producción y apreciación de dicho medio de prueba; como lo veremos seguidamente.-

En sede de nulidad, interesa dilucidar la validez del pronunciamiento sobre la prueba, a cuyo efecto conviene reseñar las vicisitudes relativas a su producción. En cuanto a la prueba pericial del Ing. Tatton Araujo, la misma fue producida como un anticipo de prueba, cuya tramitación corre por cuerda. La misma reconoce como antecedente una pericia anterior efectuada por el Ing. César Amarilla Fariña; que sin embargo fue removido por A.I. Nº 187, de fecha 18 de junio de 2002.-

Como consecuencia de dicha situación, se produjo una nueva pericia, a cargo del Ing. Oscar Tatton Araujo. El informe de la Actuaria sobre las pruebas producidas vuelve a incluir las diligencias realizadas en el anticipo de prueba, además de la pericial del Ing. Eduardo Javier Sosa.-

Por esta razón, se advierte que ya ha mediado amplio pronunciamiento y debate sobre la admisibilidad y producción de la prueba pericial; por lo que la sentencia no puede volver, válidamente, sobre etapas procesales precluidas, a tenor del art. 103 del C.P.C., que es lo que en definitiva ocurre al mediar nuevo pronunciamiento sobre la pericia. Este vicio, que sin dudas es pasible del pronunciamiento de nulidad, denota en realidad una confusión sobre los modos procesales de adquisición de la prueba pericial, que ameritan un repaso en esta sede para fundamentar las razones del pronunciamiento de nulidad que habrá de sobrevenir.-

En efecto, el Código de rito prevé la aprobación de los puntos de pericia, que es cosa muy distinta de la pericia en sí misma, que una vez producida y agregada simplemente es un medio probatorio más a ser valorado de conformidad con lo dispuesto por el art. 360 del C.P.C.-

La dinámica de la producción de dicho medio de prueba es la siguiente, y surge claramente de las disposiciones procesales de rito. En primer lugar, la prueba pericial debe ser ofrecida, con la consiguiente proposición de los puntos de pericia de acuerdo al art. 344 del C.P.C. Luego del pertinente traslado a la otra parte, quien eventualmente propondrá otros puntos de pericia o se opondrá a los planteados por la adversa (art. 345 del C.P.C.), el juzgador admite la prueba pericial y aprueba los puntos de pericia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 348 del cuerpo legal repetidamente mencionado.-

Tal es la única aprobación que se prevé, que se relaciona, lógicamente, con los puntos controvertidos sobre los cuales ha de versar la prueba y que delimitarán los aspectos relacionados con la actividad del perito. Este, así, llevará a cabo su trabajo conforme con dichas directivas, y una vez concluido se presenta por escrito de acuerdo a lo previsto en el art. 358 del C.P.C., haciéndose saber a las partes a norma del art. 359 del C.P.C., previa agregación a los autos.-

Allí concluye, lógicamente, el proceso de producción de la prueba pericial, la cual queda así válidamente agregada a los autos y puede ser elemento de convicción valorable a tenor del art. 360 del C.P.C. No es posible una segunda “aprobación” en la sentencia, porque la prueba en general nunca es “aprobada” o “desaprobada” en sede decisoria, sino que allí la misma únicamente es valorada teniendo como base, precisamente, su válida adquisición en base a etapas procesales ya preclusas. No resulta ajustado a derecho, en otros términos, un doble pronunciamiento sobre la aprobación formal de una prueba ya rendida y agregada a los autos. La prueba, en fase de sentencia, simplemente es ponderada en base a su mayor o menor valor probatorio, como parte del proceso de reconstrucción lógico que hace el juez a la hora de analizar el mérito de la prueba. En dicha tesitura, la prueba podrá ser más o menos convincente, y como tal se valorará; pero en principio no puede ser objeto de una exclusión formal no propuesta por las partes y que contradice los pasos procesales previos según los cuales la prueba ha sido formalmente agregada.-

En otras palabras, una cosa es la admisibilidad de la prueba y otra su fuerza de convicción, aspecto este último que debe ser valorado únicamente en el momento de la sentencia, sin que merezca pronunciamiento por separado. El primero de los puntos, el relacionado con la admisibilidad, en el caso de la prueba pericial, se sustancia y resuelve en su totalidad de acuerdo con el procedimiento arriba reseñado, que en autos se ha completamente cumplido y por ende se halla completamente precluido a norma del art. 103 del C.P.C. En consecuencia, ambas periciales son perfectamente idóneas para formar la convicción del juzgador, y las mismas serán apreciadas, en cuanto a su fuerza probatoria, de acuerdo al art. 360 del C.P.C.-

De lo expuesto se advierte, con toda claridad, la absoluta improcedencia de un nuevo pronunciamiento sobre “aprobación” de pruebas periciales que ya han sido admitidas y agregadas a los autos, lo que termina siendo, en definitiva, un pronunciamiento nulo por cuanto vuelve sobre etapas procesales precluidas y por ende no permite el dictado válido de sentencia a norma del art. 113 del C.P.C., ya que excluye pruebas válidamente producidas y que deben ser valoradas por el juzgador.-

Por lo expuesto, la sentencia en recurso debe ser anulada en su apartado segundo, ya que no es posible un pronunciamiento renovado sobre la admisibilidad de la prueba ya efectuada en etapas procesales precluidas. Naturalmente, la anulación alcanza al pronunciamiento sobre la aprobación de la prueba pericial, sea este en sentido positivo o negativo; por lo cual la sola nulidad pronunciada ya corrige el vicio, por lo que no es de aplicación el art. 406 del C.P.C. En otros términos, con la sola nulidad ya se corrige el vicio, ya que precisamente este radica en la existencia de pronunciamiento sobre un aspecto que ya no podía ser considerado en la sentencia, por pertenecer a etapas procesales precluidas.-

Por ello, la nulidad alcanza al pronunciamiento sobre la aprobación en cuanto tal, que en los términos aquí dados debe tenerse, obviamente, por inexistente, ya que el asunto se agotó en el trámite procesal previo a la sentencia. Corresponderá, así, corregido dicho vicio por vía de la nulidad y adquirida la prueba de acuerdo a lo oportunamente tramitado y precluído, estudiar directamente el recurso de apelación.-

Es correcta la interpretación dada por el con juez al exponer claramente cual es el trámite previsto en el Código Procesal Civil en cuanto a las pruebas periciales se refiere, habiendo concluido la etapa pertinente con el cierre del periodo probatorio y no pudiendo volver a expedirse en la parte resolutiva ni de la Sentencia de Primera Instancia ni mucho menos del Acuerdo que ahora nos toca analizar, mas aún en términos de “aprobación” expuestos por los Magistrados en las mismas. Es sabido, que conforme al principio dispositivo que rige en nuestro sistema, es deber del Juzgador al momento de dictar sentencia, limitarse necesaria y únicamente sobre los puntos que fueran objeto petición tanto en la demanda como en la contestación, es decir, el juez queda constreñido –bajo pena de nulidad- a la forma en que quedó trabada la Litis (Art. 15 inc. d). En cuanto a la valoración de los elementos probatorios en la resolución a dictar, solamente debe referirse a aquellos que a su criterio son relevantes y decisivos para fundamentar su decisión y siempre de acuerdo a los principios de la sana crítica conforme al Art. 269 del C.P.C. En consecuencia, al no haberse observado las normativas legales esbozadas, no queda más remedio que proceder a la anulación del referido apartado segundo del Acuerdo y Sentencia en revisión.-

2) RECURSO DE APELACIÓN: El accionado ha reconocido que el accionante lo contrató para que realizara trabajos de instalación eléctrica en la construcción (nueva y antigua) de su vivienda. Esos trabajos consistían en instalación de circuito para tomas, luces, ventilador de techo, acondicionador de aire, ducha calefón, termo calefón, televisión, teléfono; colocación de tablero general y caja para limitadora, montaje de nuevo sistema de acometida; con 180 bocas terminadas y 44 bocas sin cablear, conforme surge de la planilla de costos, reconocida expresamente por el accionado.-

El accionante no cuestionó el trabajo realizado en la nueva edificación, constituyendo el motivo de controversia la calidad y eficiencia del ejecutado en la antigua construcción. El accionado alegó que en la parte antigua de la vivienda sólo realizó la colocación de caños para cableado y distribución de electricidad pues se retiró de la obra antes de concluir, señalando que otras personas fueron las responsables de la conclusión del trabajo. Por ello, y a fin de establecer la responsabilidad del accionado resulta necesario determinar si aquel se retiró de la obra completando todas las etapas del trabajo encomendado o si se retiró antes de la conclusión.-

De las declaraciones testificales, se aprecia que, cuando el profesional se retiró de la vivienda, los trabajos estaban concluidos. Esos testimonios -uniformes y coincidentes- son relevantes ya que fueron rendidos por personas que trabajaron como albañiles al tiempo de la realización de la instalación eléctrica, es decir, presenciaron las labores con sus sentidos. Por lo demás, el Arq. Carlos Alberto Cano Girala, Director de obra, señaló que dejó la obra a comienzos del año 1997, afirmando “en el tiempo que salió de la obra el ingeniero Bogado se encontraba trabajando todavía”. Por ello, su testimonio no arroja luz para resolver la cuestión controvertida pues el Testigo no estuvo al término de la obra. Carlos Rodríguez, electricista contratado por el accionando declaró “no sabe si se terminaron los trabajos o no en la casa del Sr. Campari”.-

El Arquitecto Oscar Enrique Irazusta Bellenzier, tampoco pudo afirmar que el accionado se retiró antes de la terminación del trabajo, respondiendo que no sabía en qué etapa ocurrió.-

Se asume, pues, que el accionado -cuando se retiró de la obra- concluyó los trabajos de instalación eléctrica en la construcción antigua de la propiedad del accionante, máxime que no agregó ningún elemento probatorio a fin de demostrar lo contrario. Corresponde, en consecuencia, establecer si la obra fue ejecutada de conformidad a la normativa vigente para la instalación eléctrica de baja tensión.-



Al no recurrir tal Resolución, el accionante ha confirmado la validez jurídica del informe pericial del Ing. Tatton y, en consecuencia, su responsabilidad en el evento, así como los daños. Tampoco demostró –siquiera someramente- que, al retirarse, la obra estaba inconclusa y que fueron otros los que terminaron el trabajo. Ante esa decisiva insuficiencia probatoria se asume que es el único responsable por la deficiente, irregular, inadecuada e impropia instalación eléctrica, conducta que resulta ilícita por conculcar normas de seguridad y control que deben –inexorablemente- observarse al realizar instalaciones eléctricas de baja tensión (artículos 1833 y 1834 del C.C.).-

Resulta inexcusable e injustificable que el enjuiciado no haya ejercido el mínimo e indispensable control y vigilancia para hacer cumplir los requerimientos legales, máxime considerando su condición de profesional especializado en la materia, Ingeniero Electromecánico, circunstancia que agrava aún más su responsabilidad en el caso.-

Esa conclusión se impone a la luz del Principio de buena fe que debe imperar en el ámbito contractual, que exige, sin más, ceñirse a lo acordado por las Partes. Esto es que la obra sea ejecutada y concluida, con vigilancia, atención y dedicación del profesional contratado.-

Al estar reconocida como demostrada la responsabilidad del accionado, resta por establecer si es pertinente el reclamo por daño y, en su caso, fijar el monto conforme a lo probado en Juicio.-

Al respecto, cabe puntualizar que el análisis debe ceñirse a establecer si es procedente el daño emergente hasta el monto no superior a Gs. 12.000.000, atendiendo que el accionante no solicitó mejora o aumento de condena. Tampoco recurrió decisión que rechazó el lucro cesante, daño moral e intereses, por lo que no cabe estudiar las procedencias de esos rubros.-

3) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió ANULAR el apartado segundo de la Sentencia en recurso, en los términos y con el alcance indicado en los juzgamientos mayoritarios de la resolución y REVOCAR parcialmente, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nº 61, del 19 de octubre de 2010.-
Noticias Relacionadas