03 DE MAYO DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SAN PABLO AUTOMOTORES S.A. c/ ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 4333/2011.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 76.-
FECHA: 20.03.2013.-
1. El Abogado Marcial Isidro Meza González, en nombre y representación de la firma San Pablo Automotores S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley Nº 4333/2011 que modifica el artículo 1° de la Ley Nº 2018/2002, Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados, modificada por Ley Nº 2153/2003, en la parte que restringe la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad.-
2. La parte accionante sostiene que se dedica a la actividad comercial de importación de automóviles, dando cumplimiento a las exigencias aduaneras para la importación y demás requisitos legales a los efectos de la comercialización de los vehículos dentro del territorio nacional. Alega que la norma impugnada por esta vía lesiona gravemente el principio de igualdad entre los ciudadanos, al pretender prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad, contados a partir del año de fabricación. Señala que la disposición lesiona los más elementales derechos constitucionales de los individuos, al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un período de antigüedad determinado. Considera que la ley impugnada es violatoria de los artículos 46, 47, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional.-
3. El Fiscal Adjunto, Abogado Celso José Sanabria González, se expidió en los términos del Dictamen Nº 1029 de fecha 21 de agosto de 2012, concluyendo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 4333/2011.-
4. De conformidad con la opinión del Fiscal Adjunto, la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar. La Ley Nº 4333/2011 en su artículo 1º limita injustamente a un periodo de diez (10) años la antigüedad de los vehículos a ser importados, sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, creando un beneficio injusto en detrimento de los importadores que se hallan cumpliendo las normativas legales concernientes a la materia tributaria y aduanera. En este sentido, la Ley Nº 4333/2011 solo beneficiaría a unos pocos empresarios dedicados al rubro de la venta de vehículos nuevos y consumidores capaces de adquirir dicho producto, en perjuicio de una generalidad de personas en medianas condiciones económicas para adquirir productos usados en buenas condiciones, vulnerando con ello el Art. 46 de la Constitución Nacional, referente al principio de igualdad.-
5. La Constitución establece el principio de igualdad en el artículo 46:
6. El Dictamen Fiscal destacó que la disposición normativa en cuestión pretende limitar la importación de vehículos que cumplen con las exigencias tributarias, aduaneras y las contempladas en la legislación positiva, al igual que las firmas representantes de las diversas marcas que se dedican a la importación de vehículos nuevos, es decir sin uso, lo cual conlleva una violación al principio constitucional de libertad de concurrencia en el mercado (artículo 107 de la Constitución) y libre circulación de productos (artículo 108 de la Constitución). El principio de libertad de competencia debe interpretarse como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de bienes y servicios. En tal sentido, debe tomarse en cuenta la libre iniciativa de los agentes económicos, que debe realizarse dentro del marco de la igualdad de oportunidades, lo cual conlleva que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la comunidad.-
7. El ciudadano, como consumidor, es quien debe optar, ejerciendo su derecho de elección, por la mejor oferta del mercado, favoreciendo a la actividad comercial justa y equilibrada, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la seguridad, se deben establecer medidas que protejan dicho aspecto, imponiendo acciones a ser adoptadas y las sanciones respectivas, en caso de incumplimientos, por los órganos competentes. De esta forma, se respetaría la libertad de competencia y los derechos del consumidor, quien optará por la oferta que más conviene a sus legítimos intereses, dentro de márgenes legales y administrativos que establezcan criterios de seguridad a la comunidad. La máxima instancia judicial ya se expidió sobre el punto, señalando: “…la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado” (CSJ, 19 de marzo de 2008, Acuerdo y Sentencia Nº 59).-
8. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 4333 de fecha 24 de mayo de 2011, Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados, en relación a la firma accionante.-
FECHA: 20.03.2013.-
1. El Abogado Marcial Isidro Meza González, en nombre y representación de la firma San Pablo Automotores S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley Nº 4333/2011 que modifica el artículo 1° de la Ley Nº 2018/2002, Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados, modificada por Ley Nº 2153/2003, en la parte que restringe la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad.-
2. La parte accionante sostiene que se dedica a la actividad comercial de importación de automóviles, dando cumplimiento a las exigencias aduaneras para la importación y demás requisitos legales a los efectos de la comercialización de los vehículos dentro del territorio nacional. Alega que la norma impugnada por esta vía lesiona gravemente el principio de igualdad entre los ciudadanos, al pretender prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad, contados a partir del año de fabricación. Señala que la disposición lesiona los más elementales derechos constitucionales de los individuos, al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un período de antigüedad determinado. Considera que la ley impugnada es violatoria de los artículos 46, 47, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional.-
3. El Fiscal Adjunto, Abogado Celso José Sanabria González, se expidió en los términos del Dictamen Nº 1029 de fecha 21 de agosto de 2012, concluyendo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 4333/2011.-
4. De conformidad con la opinión del Fiscal Adjunto, la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar. La Ley Nº 4333/2011 en su artículo 1º limita injustamente a un periodo de diez (10) años la antigüedad de los vehículos a ser importados, sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, creando un beneficio injusto en detrimento de los importadores que se hallan cumpliendo las normativas legales concernientes a la materia tributaria y aduanera. En este sentido, la Ley Nº 4333/2011 solo beneficiaría a unos pocos empresarios dedicados al rubro de la venta de vehículos nuevos y consumidores capaces de adquirir dicho producto, en perjuicio de una generalidad de personas en medianas condiciones económicas para adquirir productos usados en buenas condiciones, vulnerando con ello el Art. 46 de la Constitución Nacional, referente al principio de igualdad.-
5. La Constitución establece el principio de igualdad en el artículo 46:
6. El Dictamen Fiscal destacó que la disposición normativa en cuestión pretende limitar la importación de vehículos que cumplen con las exigencias tributarias, aduaneras y las contempladas en la legislación positiva, al igual que las firmas representantes de las diversas marcas que se dedican a la importación de vehículos nuevos, es decir sin uso, lo cual conlleva una violación al principio constitucional de libertad de concurrencia en el mercado (artículo 107 de la Constitución) y libre circulación de productos (artículo 108 de la Constitución). El principio de libertad de competencia debe interpretarse como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de bienes y servicios. En tal sentido, debe tomarse en cuenta la libre iniciativa de los agentes económicos, que debe realizarse dentro del marco de la igualdad de oportunidades, lo cual conlleva que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la comunidad.-
7. El ciudadano, como consumidor, es quien debe optar, ejerciendo su derecho de elección, por la mejor oferta del mercado, favoreciendo a la actividad comercial justa y equilibrada, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la seguridad, se deben establecer medidas que protejan dicho aspecto, imponiendo acciones a ser adoptadas y las sanciones respectivas, en caso de incumplimientos, por los órganos competentes. De esta forma, se respetaría la libertad de competencia y los derechos del consumidor, quien optará por la oferta que más conviene a sus legítimos intereses, dentro de márgenes legales y administrativos que establezcan criterios de seguridad a la comunidad. La máxima instancia judicial ya se expidió sobre el punto, señalando: “…la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado” (CSJ, 19 de marzo de 2008, Acuerdo y Sentencia Nº 59).-
8. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 4333 de fecha 24 de mayo de 2011, Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados, en relación a la firma accionante.-