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19 DE ABRIL DE 2013

Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. CARLOS ANTONIO NEFFA BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO HARRY BIEDERMANN EN LA CAUSA: ROLANDO ALBERTO JOVANOVICH s/ H.P. c/LA PROPIEDAD.-

Cuestión debatida: Se alega en juicio que el fallo del Tribunal de Alzada, ha incumplido las disposiciones del artículo 256 de la Constitución, debido a que el  órgano de segundo grado, ha confirmado la errónea aplicación de la Ley Penal de Fondo por parte del Tribunal de Mérito en lo que respecta a la calificación del hecho como APROPIACIÓN, conforme a la conducta del Sr. Rolando Alberto Javanovich, en tal sentido, aduce que no se ha probado en el Juicio Oral y Público la propiedad del vehículo automotor por parte del denunciante. Asimismo, se señala que, el Código Penal dispone que en la etapa preparatoria del proceso de marras no se ha otorgado a mi defendido la oportunidad destinada a prestar la pertinente declaración indagatoria en relación al hecho punible regulado en el artículo 160 del Código Penal, por el que en definitiva se lo ha acusado y condenado.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 268.-
FECHA: 25.04.2012.-
SALA: PENAL
PREOPINANTE: Sindulfo Blanco

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: Admitido por unanimidad.-
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Penal HIZO LUGAR al recurso de casación interpuesto (disidencia Luis María Benítez Riera).

RECURSO DE CASACIÓN. Procedencia

El defecto que se advierte en el fallo constitutivo del vicio de incongruencia y, como tal, se ha vulnerado además la prescripción contenida en el artículo 398 del Código Procesal Penal, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el artículo 456, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal no observó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.-

PRUEBAS. Sistema de valoración probatoria.

El sistema de valoración probatoria en materia penal, descansa en lo que se conoce como la sana crítica o libre convicción, proclamado por el artículo 175 del Código Procesal Penal, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las conclusiones a que se llega sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En este sistema el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad solamente encuentra un límite infranqueable, que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.-

PRUEBAS. La sana crítica.

Este sistema exige a los jueces la necesidad de fundamentar sus fallos, esta exigencia se encuentra contenida en los artículos 125 y 403, inciso 4) del Código Procesal Penal, que obliga a los Magistrados, bajo pena de nulidad, de expresar las razones de su decisión, exteriorizada como una explicación racional por que se concluyó y decidió de esa manera (y no de otra), explicación que deberá ser compresible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón. En ese contexto, bajo el control casatorio no se puede realizar un nuevo control sobre las pruebas, sino queda por determinar si las conclusiones obtenidas por los magistrados responden a la sana crítica y a las reglas de la logicidad.-


RESUMEN DEL ACUERDO Y SENTENCIA Nº 268.-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

1)    Por Sentencia Definitiva Nº 299 de fecha 2 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces penales DIONISIO NICOLÁS FRUTOS, BLAS RAMÓN CABRIZA ROJAS y SANDRA FARIAS DE FERNÁNDEZ, fue condenado al Sr. Rolando Alberto Javanovich, a la pena privativa de libertad de DOS años, luego de ser calificada su conducta dentro de las disposiciones del Art. 160 inc. 1º (APROPIACIÓN), en concordancia con el art. 29 inc. 1º, ambos del Código Penal. Recurrida esta resolución ante el Tribunal de Alzada, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 12 de mayo de 2009 por el cual se resolvió en lo medular: “…2) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. Nº 299 de fecha 2 de octubre de 2008 por lo motivos expresados en el exordio”.-

2)    El Abog. Carlos Antonio Neffa Cáceres, bajo patrocinio del Abog. Harry S. Biedermann, por la defensa técnica del Sr. Rolando Alberto Javanovich, interpone recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada.-
3)    En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta.-

4)    El Acuerdo y Sentencia recurrido, resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia, situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, acorde a los parámetros requeridos por el Art. 477 del C.P.P.-

5)    Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica conforme a las constancias de autos dado que el acusado fue notificado recién en fecha 25 de junio de 2009 y el escrito de presentación de recurso data antes de la notificación persona, en fecha 01 de junio de 2009, por tanto planteándose dentro del término legal.-

6)    El recurrente invocó como sustento legal de su presentación, el Art. 478 incisos 2º y 3º del C.P.P. Sin embargo, en lo que respecta al mencionado inciso 2º, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha sentado como criterio jurisprudencial, a más de que el recurrente cite y exponga sus razones, acompañe copias de las resoluciones, que a su entender, resulten contradictorias con el fallo recurrido, requisito al cual, no se ha dado cumplimiento con el planteamiento en estudio, tornando de esta forma dificultosa la tarea de verificar los extremos alegados, conforme a esa causal invocada. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad el recurso impetrado por el motivo contenido en el inc. 2º del art. 478 del C.P.P.-

7)    El casacionista ha invocado también el inciso 3º del Art. 478 del C.P.P., manifestando que la resolución recurrida resulta manifiestamente infundada y arbitraria, motivando al respecto su presentación, por lo que en la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme a esta última causal, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido.-

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1)    El impetrante manifiesta que el fallo del Tribunal de Alzada, ha incumplido las disposiciones del Art. 256 de la Constitución Nacional. Considera que el Órgano de Segundo Grado, ha confirmado la errónea aplicación de la Ley Penal de Fondo por parte del Tribunal de Mérito en lo que respecta a la calificación del hecho como APROPIACIÓN, conforme a la conducta del Sr. Rolando Alberto Javanovich, en tal sentido, aduce que no se ha probado en el Juicio Oral y Público la propiedad del vehículo automotor por parte del denunciante.-

2)    Asimismo señala que: “En la etapa preparatoria del proceso de marras no se ha otorgado a mi defendido la oportunidad destinada a prestar la pertinente declaración indagatoria en relación al hecho punible regulado en el Art. 160 del C.P. por el que en definitiva se lo ha acusado y condenado” (sic).-

3)    Como resolución jurídica propone la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y por imperio del Art. 474 del C.P.P., se disponga la absolución de culpa y pena a su defendido.-

4)    La Fiscalía General del Estado, por dictamen Nº 1670 de fecha 13 de noviembre de 2009, solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y la consecuente nulidad del fallo de Alzada, dado que las supuestas explicaciones brindadas en sustento de su decisión, si bien son válidas, en ningún momento responden a los puntos específicamente apelados, siendo que su obligación consiste en realizar el control de legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados. Como solución jurídica, propone la nulidad por decisión directa de la S.D. Nº 299 del 2 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia absolviendo de culpa y pena al Sr. Rolando Alberto Jovanovich, puesto que al momento de juzgar la conducta del acusado, ha violentado el principio de razón suficiente con un pensamiento que no fue la derivación lógica del material producido en la audiencia del debate.-

5)    Definidas las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de segunda instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.-

6)    En este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.-

7)    A fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada” es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivas, para posteriormente concluir cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada.-

8)    Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: “las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones…”.-

9)    Ahora bien, entrando en materia de análisis a fin de dar respuestas a lo manifestado por el recurrente en relación a la falta de declaración indagatoria en violación del Art. 350 del C.P.P., debemos remitirnos a las actuaciones procesales del cuaderno fiscal, agregados a estos autos por cuerda separada y donde consta la debida citación al incoado Rolando Alberto Javanovich, al efecto de hacer uso de su derecho a declarar. Presentándose el mismo en fecha 2 de noviembre de 2005, a objeto de prestar declaración indagatoria acompañado con su abogado defensor, seguidamente se le informa en ese acto, el hecho punible que se le atribuye, así como de su derecho a deponer o abstenerse del mismo, optando según consta.-

10)    En ese contexto, lo sustentado por el recurrente en cuanto a la violación del art. 350 del C.P.P., carece de veracidad y consistencia, debiendo ser desechado en consecuencia, pues, al Sr. Rolando Alberto Javanovich, se le ha otorgado la oportunidad suficiente, según la requisitoria del artículo citado que habilita la acusación Fiscal.-

11)    Por otro lado, el casacionista señala la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación al confirmar el fallo del Tribunal de Mérito. Apunta que ante el Órgano de Alzada adujo que durante el debate oral y público en ningún momento la víctima demostró la propiedad del vehículo automotor objeto del ilícito, razón por la cual el Tribunal de Mérito, ha aplicado incorrectamente la Ley Penal de Fondo al concluir que el acusado ha desplazado a la víctima de la cosa mueble de su propiedad.

En ese sentido señala, que los únicos medios de prueba en que se basó la Sentencia fueron un contrato privado de compra venta, certificados de verificación del vehículo automotor, la versión del denunciante y los datos aportados por dos testigos.-

12)    El Tribunal de Apelación no ha analizado los puntos apelados, más bien ha fundado su decisión en forma genérica y rutinaria con respuestas evasivas. Si bien es cierto, que el Tribual de Apelación se encuentra imposibilitado de revalorar las pruebas, como también a modificar los hechos en cuya producción no participó, no es menos cierto que están obligados a realizar el control de logicidad del fallo conforme a los puntos impugnados.-

13)    Siendo así, la resolución dictada en las condiciones transcritas procedentemente, se halla infundada. Ciertamente no ha otorgado respuesta jurisdiccional a todos los agravios expuestos por el recurrente al interponer recurso de apelación especial – incongruencia por citra petita – y, a más de ello, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho órgano confirmó el fallo del inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resuelto por el A quo se halla ajustado a derecho.-

14)    El defecto que se advierte en el fallo constitutivo del vicio de incongruencia y, como tal, se ha vulnerado además la prescripción contenida en el Art. 398 del C.P.P. que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el Art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del tribunal superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal no observó las disposiciones legales citadas precedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.-

15)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el fallo del Tribunal de Apelación, interpuesto en estos autos y HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Carlos Antonio Neffa Cáceres, bajo patrocinio del Abog. Harry S. Biedermann, por la defensa técnica del Sr. Rolando Alberto Jovanovich, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 23 de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y por DECISIÓN DIRECTA, anular la Sentencia Definitiva Nº 299 de fecha 2 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado constituido para el efecto en estos autos.---ABSOLVER DE CULPA Y PENA, al ciudadano Rolando Alberto Jovanovich, con constancia de que el presente proceso no afecta su buen nombre y reputación.-

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