Jueves 18 de Julio de 2024 | 19:32 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

12 DE ABRIL DE 2013

Jurisprudencia destacada

ISAAC RAMIRO AGUILAR OVIEDO c/ MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA s/ REPOSICION AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS.-

Cuestión debatida: En autos se demostró que el actor pertenecía al cuadro permanente de funcionarios, habiendo ingresado a la Institución Municipal en el cargo de Auditor, por Resolución Nº 337 del 23.11.2002. Posteriormente, ocupó distintos cargos dentro del organigrama de la Municipalidad de Villarrica, concluyendo su vínculo con la institución demandada mientras ocupaba el cargo de Director de Administración y Finanzas, previsto por el artículo 8, inciso e) de la Ley Nº 1626/2000, entre los denominados cargos de confianza. El ordenamiento jurídico vigente, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio. En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva.-


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 249.-
FECHA: 18.04.2012.-
SALA: PENAL
PREOPINANTE: Alicia Pucheta de Correa

RECURSO DE NULIDAD: Desestimado por unanimidad.
RECURSO DE APELACIÓN: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.-

FUNCIÓN PÚBLICA. Estabilidad

El ordenamiento jurídico vigente, a través de la Ley Nº 1626/2000, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio. En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva.-

RESUMEN DEL TEXTO DEL ACUERDO Y SENTENCIA Nº 249.-

1)    El Recurso de Nulidad fue fundado en forma promiscua con el de Apelación, no obstante estando la nulidad enmarcada dentro del ámbito de las normas de orden público, corresponde analizarla de oficio. En tal sentido, observadas las constancias procesales, no se verifican violaciones de las formas sustanciales del juicio, ni se ha incurrido en vicios o defectos de los que por expresas disposiciones de la ley anulen las actuaciones. Siendo ello así, es aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recurso.-

2)    Respecto al Recurso de Apelación, el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resolvió: “1- HACER LUGAR, con costas, a la demanda instaurada por ISAAC RAMIRO AGUILAR OVIEDO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA SOBRE REPOSICION EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS en los términos del considerando de la presente resolución. 2- DISPONER el pago de la suma de 27.570.000 Gs. (veinte y siete millones quinientos setenta mil guaraníes), en concepto de salarios caídos. 3) ANOTESE,…”.-

3)    Contra el fallo del Tribunal se agravia la parte demandada. Entre otras cosas manifiesta que el art. 8 inc. b) y e) de la Ley 1626 de la Función Pública, en concordancia con el art. 62 inc. h) de la Ley Orgánica Municipal vigente en la época, avalan la actuación de la Municipalidad de Villarrica, por lo que la remoción se halla directamente vinculada a la facultad de la Intendencia de remover y de designar a los funcionarios. Argumenta, además, que el actor de la presente demanda fue nombrado como funcionario de confianza y cesado de la misma forma. Termina solicitando la revocatoria del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas.-

4)    Ahora bien, entrando a analizar la cuestión planteada ante esta instancia, encontramos que la controversia se ha suscitado porque el accionante Isaac Ramiro Aguilar Oviedo, se desempeñaba como Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Villarrica, siendo cesado por Resolución Nº 126 de fecha 07 de abril de 2006 (fs. 7), invocando como argumento de dicha cesantía que el actor ocupaba un cargo de confianza, por lo que su cargo era de libre disposición.-

5)    Corresponde a esta Sala Penal examinar la legalidad del mencionado acto administrativo a fin de resolver el Recurso interpuesto. Conviene puntualizar primeramente que en la Administración Pública existen dos clases de servicios: 1) el de carrera, y 2) el de confianza.-

6)    En autos se halla demostrado fehacientemente que el actor pertenecía al cuadro permanente de funcionarios, habiendo ingresado a la institución municipal en el cargo de Auditor, por Resolución Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 2002, como se puede constatar a fojas 13 de autos. Posteriormente, ocupó distintos cargos dentro del organigrama de la Municipalidad de Villarrica, concluyendo su vínculo con la institución demandada mientras ocupaba el cargo de Director de Administración y Finanzas, el cual se encuentra previsto en el art. 8 inc. e) de la Ley 1626/00, entre los denominados cargos de confianza.-

7)    Por otro lado, es importante mencionar que nuestro ordenamiento jurídico vigente, a través de la Ley Nº 1626/00, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio ininterrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio (Arts. 19, 20 y 47 de la Ley Nº 1626/2000). En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la citada legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Art. 40 inc. d) de la Ley Nº 1626/2000) y dispone que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43 de la Ley Nº 1626/2000), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva.-

8)    El funcionario municipal ISAAC RAMIRO AGUILAR OVIEDO, al momento de disponerse mediante la Resolución impugnada la culminación de sus funciones que ejercía, gozaba sobradamente de estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en las normas aludidas precedentemente. Por dicho motivo, para prescindir del accionante, aunque el mismo se encuentre ocupando al momento de su destitución un cargo de confianza, la Municipalidad –si existieren causales para ello– debió realizar un sumario administrativo previo. Los funcionarios de carrera o permanentes que son ascendidos para ocupar cargos de confianza deben mantener los derechos adquiridos previamente en base a la antigüedad. El tiempo que lleva ejerciendo sus labores como funcionario implica efectividad y el derecho a ejercer su defensa en un sumario administrativo previo, que en el caso de autos fue omitido.-

9)    La estabilidad en la función pública garantiza el servicio al país o municipio. La función pública no puede estar supeditada a los avatares de los cambios políticos, con su consecuente carga de inseguridad.-

10)    Con lo expresado precedentemente tenemos que, si bien al momento de su destitución ocupaba un cargo de confianza (Director de Administración y Finanzas), el actor es funcionario público de carrera, atendiendo a su antigüedad y a los cargos anteriores desempeñados. Por ello, existe arbitrariedad e ilegalidad en la Resolución Nº 126/2006 dictada por la Intendencia Municipal de Villarrica, al apartarse de lo dispuesto por la normativa vigente, vulnerando así derechos del accionante.-

11)    En la última parte del art. 8 de la Ley 1626/00 se hace referencia a los funcionarios de carrera y que ocupan cargos de confianza: “…Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.” El art. 9 de la Ley 1626/00 establece claramente la conducta a ser seguida en los casos como el de autos: “Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa”.-

12)    Los artículos trascriptos, aplicables al caso en estudio, establecen la opción que tiene el funcionario entre el retorno al cargo que ejercía con anterioridad a su nombramiento en el cargo de confianza o recibir la indemnización establecida para los despidos injustificados, en resguardo de sus derechos adquiridos.-

13)    De los términos en que fuera instaurada la presente acción contencioso administrativa, se desprende la intención del Sr. Isaac Ramiro Aguilar Oviedo de retornar a la institución municipal. Por ello, si bien no puede exigir que se le reponga en el cargo de Director de Administración y Finanzas, por ser éste de confianza y de libre disposición, corresponde se le reintegre en el cargo que ejercía con anterioridad a su nombramiento en un cargo de confianza, o en uno de similar categoría y remuneración. En similares términos nos hemos referido en el Acuerdo y Sentencia Nº 504 de fecha 11 de julio de 2011.-

14)    De conformidad a lo expuesto precedentemente, corresponde modificar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá en la parte que ordena su reposición en el cargo que ocupaba (Director de Administración y Finanzas), debiendo reintegrarse el Sr. Isaac Ramiro Aguilar Oviedo al cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en un cargo de confianza o en uno de similar categoría y remuneración, de conformidad a sus derechos adquiridos.-

15)    Respecto al pedido de pago de los haberes caídos, corresponde en dicho concepto se abone por el plazo de 12 meses, como bien lo señalara el Tribunal Electoral. Ese ha sido el criterio sostenido por esta Alta Magistratura en distintos fallos, entre los cuales cito los Acuerdos y Sentencia Nº 1421 de fecha 14 de diciembre 2006, Nº 1477 de fecha 30 de noviembre 2006 y el A.I. Nº 172 de 7 de marzo de 2007. En cuanto a las costas, corresponde aplicarlas a la parte demandada por la teoría objetiva del riesgo.-

16)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 17.02.2011, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, debiendo reintegrarse el Sr. Isaac Ramiro Aguilar Oviedo al cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en un cargo de confianza o en uno de similar categoría y remuneración, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.-
Noticias Relacionadas