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05 DE ABRIL DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: MARGARITA OLAZAR DE BIANCHETTI y OTRA c/ CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. y OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA.-


Cuestión debatida: El Abogado Daniel Acosta Talavera, promovió Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 382 del 15.06.2011, solicitando el cumplimiento del artículo 9 de la Ley Nº 1376/1988 y requiriendo la regulación de sus honorarios profesionales pero, la Regulación de Honorarios no forma parte de la Sentencia donde se ha resuelto el fondo de la cuestión, por constituir una pretensión independiente y a consecuencia de la Sentencia resolviéndose por un Acto Interlocutorio propio del Procedimiento de Regulación de Honorarios y, en este sentido, no es procedente la Regulación de Honorarios por la vía de la aclaratoria.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 309.-
FECHA: 07.05.2012.-
SALA: CIVIL
PREOPINANTE: Miguel Oscar Bajac Albertini

La Sala Civil de la Corte resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 382 del 15 de junio de 2011 (disidencia Raúl Torres Kirmser).-

REGULACIÓN DE HONORARIOS. Regulación de oficio

El artículo 9 de la Ley Nº 1376/1988 establece que en todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva así como en las cuestiones incidentales, cabe acotar que dicha disposición, al no contener una sanción, puede ser incumplida si la parte interesada no solicita su aplicación. Ahora bien, en la caso en estudio, el profesional recurrente, solicita a través del recurso de aclaratoria el justiprecio de sus honorarios que según el artículo referido, debe ser honorarios que según el artículo referido, debe ser realizado por los jueces, al dictar resolución definitiva.-

Resumen del Acuerdo y Sentencia:

1)    El Abogado Daniel Acosta Talavera, promovió recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Nº 382 del 15 de junio de 2011, solicitando el cumplimiento del artículo 9 de la Ley Nº 1376/1988 y requiriendo la regulación de sus honorarios profesionales.-

2)    Los fundamentos esgrimidos por el mismo, no se enmarcaron dentro de las prescripciones del artículo 387 del Código Procesal Civil, al no existir puntos oscuros ni errores materiales en el Acuerdo y Sentencia Nº 382 del 15 de junio de 2011. Cabe acotar que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley Nº 1376, establece en el significado del enunciado prescriptivo la facultad del Juez de regular honorarios incluso de oficio, el cual se desarrolla en un procedimiento especial.-

3)    Aunque la Regulación de Honorarios no forme parte de la Sentencia donde se ha resuelto el fondo de la cuestión, por constituir una pretensión independiente y a consecuencia de la Sentencia resolviéndose por un Acto Interlocutorio propio del Procedimiento de Regulación de Honorarios.-

4)    El artículo 387 del Código Procesal Civil establece claramente el objeto de recurso de aclaratoria, así pues dispone que este recurso es procedente en caso de que existan errores materiales, expresiones oscuras, u omisiones, en la parte resolutiva de la resolución judicial.-

5)    El artículo 9 de la Ley Nº 1376/1988 establece que en todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva así como en las cuestiones incidentales, cabe acotar que dicha disposición, al no contener una sanción, puede ser incumplida si la parte interesada no solicita su aplicación. Ahora bien, en la caso en estudio, el profesional recurrente, solicita a través del recurso de aclaratoria el justiprecio de sus honorarios que según el artículo referido, debe ser honorarios que según el artículo referido, debe ser realizado por los jueces, al dictar resolución definitiva.-

6)    Debe considerarse seguidamente, el justiprecio de los honorarios de los abogadas patrocinantes de la parte actora por la actuación, este justiprecio debe realizarse en forma conjunta en razón de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 1376/1988 recurrente.-

7)    En primer lugar, cabe resaltar que los Abogados Daniel Acosta Talavera y Magno Chamorro Orrego han actuado por única vez en esta causa como patrocinantes de la parte actora en ocasión de expresar agravios, ante esta instancia, contra la resolución de segunda instancia.-

8)    De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 1376/1988 debe tomarse como monto del juicio la suma pactada por las partes para la adquisición del inmueble respecto del cual se ha entablado la presente demanda de obligación de hacer escritura pública. En efecto, en carta oferta suscripta por la Sra. Margarita Olazar viuda de Bianchetti, consta que la misma ofreció la suma de Gs. 60.0000.000 (Guaraníes Sesenta Millones) por la Finca Nº 409 de la Colonia Repatriados, oferta que luego fue aceptada por la firma demandada y formalizada entre las partes a través del contrato obrante en autos.-

9)    Sobre la base del monto referido, teniendo en cuenta el valor y calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad e importancia de la actuación del recurrente y la situación de perdidosa de la parte patrocinada por el peticionante, corresponde, en virtud de lo establecido en los artículos 21, 25, 32 y 33 de la ley referida, justipreciar los honorarios profesionales de los profesionales referidos, por la actuación realizada en esta instancia, en la suma de Gs. 1.125.000 (Guaraníes un millón viento veinte y cinco mil).-

10)    Por las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria y regular los honorarios de los Abogados Daniel Acosta Talavera y Magno Chamorro Orrego en la suma de Gs, 1.125.000 (Guaraníes un millón ciento veinte y cinco mil), más la suma de Gs. 112.500 (Guaraníes Ciento Doce Quinientos) en concepto de Impuestos al Valor Agregado, por su actuación en esta institución.-

11)    Rige la cuestión que juzgamos el Artículo 387 del Código Procesal Civil. Se contemplan errores materiales, puntos obscuros, omisiones. En ningún caso se podrá alterar lo sustancial de la decisión (parte dispositiva).-

12)    En cuanto hace a omisión, sólo puede conceptuar y tipificar aquella cuando el Fallo no tenga los requisitos que disponen los artículos 158 y 159 del Código de Forma.-

13)    En el sub examine se constata –fácil y diáfanamente- que el Acuerdo y Sentencia por nos dictado no tiene ni adolece de ninguno de los condicionamientos y enunciados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, razón que hace inaplicable, sin perder de vista que aquel es posterior al artículo 9, de la Ley Nº 1376/1988, invocado por el recurrente en sustento de su pretensión.-

14)    Sin desconocer – en absoluta- que por la sendas procesales correspondientes a efectos de lograr y obtener tanto el justiprecio como el cobro de honorarios profesionales por labores realizadas en esta Instancia, al no haber -técnicamente- omisión que reparar, según el artículo 387 de la Ley de Forma, el Recurso que atendemos interpuesto contra el acuerdo y Sentencia Nº 382, con fecha 15 de junio de 2011, no podrá hallar acogida favorablemente.-

15)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR al Recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 382 que dictamos el 15 de junio de 2011, por el Abogado Daniel Acosta Talavera, por los fundamentos desarrollados.-
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