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22 DE MARZO DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PEDRO DANIEL MIRAGLIO y OTROS c/ LEY Nº 2106/2003 Y ARTÍCULO 35 DE LA LEY Nº 2334/2003.-

Cuestión debatida: La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada “legitimatio ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier Juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Los accionantes, del modo como fue planteada la acción, no cuentan con la facultad o poderes para promoverla. Si tenían facultad para promoverla en nombre propio, pero no a nombre de terceros sin tener poder especial para hacerlo, debido a que en la presente no se advierte constancia de la resolución de un acto asambleario que los habilite a la prosecución de una acción de esta naturaleza en representación de la entidad MULTIBANCO S.A.E.C.A., por ende, se deduce que se presentan por derecho propio, pero sin la legitimación para lograr los alcances de sus pretensiones.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 373.-
FECHA: 28.05.2012.-
SALA: CONSTITUCIONAL
PREOPINANTE: Victor Manuel Nuñez Rodríguez

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada.-

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Requisitos de admisibilidad

Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos en el artículo 552 del Código Procesal Civil, por lo que esta acción debió haber sido rechazada in limine en su oportunidad, porque son las personas físicas o jurídicas lesionadas, los legitimados a promoverla en el caso de considerar que sus derechos y garantías reconocidos constitucionalmente hubieren sido vulnerados. La legitimación deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídica) individualmente afectada por un acto administrativo, la cual es necesaria para requerir por esta vía la protección de derechos fundamentales, situación que no se verifica en la presente impugnación.-


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Requisitos de admisibilidad

La legitimación procesal supone la existencia de un interés como fundamento de la demanda. En las acciones de inconstitucionalidad se debe acreditar el interés legítimo en la cuestión constitucional que se plantea. Para promover la presente acción es necesario acreditar la calidad de parte interesada, vale decir que el ejercicio del derecho por quien la deduce se halla afectado en razón de la aplicación del acto normativo o resolución judicial cuya constitucionalidad se controvierte. Por otro lado, el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accionante, debiendo estar motivado en un interés jurídico concreto y no en causas genéricas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia.-

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Requisitos de admisibilidad
El interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados al accionante, habiéndose acotado que importa una decisión abstracta el pronunciamiento que se recaba cuando la pate accionante carece de dicho interés.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 373.-

1) La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada “legitimatio ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando a dicho análisis, podemos notar que los accionantes, del modo como fue planteada la acción, no cuentan con la facultad o poderes para promoverla. Si tenían facultad para promoverla en nombre propio, pero no a nombre de terceros sin tener poder especial para hacerlo, debido a que en la presente no se advierte constancia de la resolución de un acto asambleario que los habilite a la prosecución de una acción de esta naturaleza en representación de la entidad MULTIBANCO S.A.E.C.A., por ende, deducimos que se presentan por derecho propio, pero sin la legitimación para lograr los alcances de sus pretensiones.-

2) El primer punto a tener en cuenta es, los Srs. Miraglio, Pérez Samaniego y von Eckrtsberg invocan su calidad de accionantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2106/2003 para que la misma sea inaplicables respecto a la entidad MULTIBANCO SAECA, situación a todas improcedente, porque los accionantes no tiene legitimación para accionar a nombre del Banco, ni aun alegando ser accionantes.-

3) Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos en el Art. 552 del C.P.C., por lo que esta acción debió haber sido rechazada in limine en su oportunidad, porque son las personas físicas o jurídicas lesionadas, los legitimados a promoverla en el caso de considerar que sus derechos y garantías reconocidos constitucionalmente hubieren sido vulnerados.-

4) La legitimación deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídica) individualmente afectada por un acto administrativo, la cual es necesaria para requerir por esta vía la protección de derechos fundamentales, situación que no se verifica en la presente impugnación.-

5) La falta de la legitimatio ad causam, no habilita esta vía para requerir la protección de derechos fundamentales de terceros y al no hallarse enmarcada con lo que prescribe el Código Procesal de Forma en su artículo 550, requisito necesario para provocar el control de constitucionalidad, no es factible entrar, tan siguiera, al estudio de la cuestión de fondo suscitada. Es decir, que la persona utiliza la presente vía debe ser titular del derecho constitucionalmente afectado, y tal situación no se verifica y en consecuencia atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad la misma debe interpretarse restrictivamente y de no haberse reunido los requisitos exigidos por los artículos citadas para la admisión corresponde el rechazo de la misma sin más trámite.-

6) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesta.-




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