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15 DE MARZO DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: TEOBALDO ALEXANDRO EUGENIO GOETZE KRAMER c/ LA SUCESIÓN DE JUANA MARIBEL ROJAS VÁZQUEZ s/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 239.-
FECHA: 12.04.2012.-
SALA: CIVIL
PREOPINANTE: Raúl Torres Kirmser

RECURSO DE NULIDAD: Declarado desierto, por unanimidad.-
RECURSO DE APELACIÓN: Revocado por unanimidad.-

Cuestión debatida: A través de la resolución recurrida, el Ad quem revocó la S.D. Nº 206 del 21.05.2009, haciendo lugar a la demanda que por reconocimiento de matrimonio aparente post mortem promovió el Sr. Teobaldo Alexandro Eugenio Goetze Kramer, contra de la sucesión de Juana Maribel Rojas Vázquez. La recurrente expresó agravios, alegando que el Ad quem no basó su decisión en el derecho aplicable, en razón de que en la causa no habían sido acreditados los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 1/1992, De Reforma Parcial del Código Civil, para la procedencia de la demanda de reconocimiento de unión de hecho, pero del análisis de la resolución impugnada surge que el Ad quem consideró que las pruebas diligenciadas en la causa habían demostrado la existencia de un proyecto ejecutado de convivencia con aportaciones patrimoniales valiosas, documentadas en instrumentos notariales válidos, que arrojaron certeza sobre la intención de llevar una convivencia permanente entre el actor y la causante. Asimismo, consideró que las declaraciones testificales habían acreditado que dicha convivencia había sido estable, pública, singular y por más de cuatro años.-

UNIÓN DE HECHO

La pública notoriedad no puede ser deducida solamente de relaciones esporádicas o de meras relaciones íntimas accidentales. La comunidad de hecho se forma, se hace y es reconocida, si es producto de una efectiva convivencia, en el orden de la intimidad y de la vida común normal durante el tiempo mínimo indicado en la ley. Todo ello debe ser justificado por quien alega la existencia de tal matrimonio aparente.-

UNIÓN DE HECHO

El artículo 83 de la Ley Nº 1/1992 establece los requisitos que debe reunir la unión extramarital para producir efectos jurídicos. Tales requisitos son: diversidad de sexos, edad mínima, permanencia, notoriedad, singularidad, y regularidad. Todos estos requisitos deben darse de manera conjunta en la relación de pareja, para que pueda ser considerada jurídicamente: una unión de hecho o concubinato. La permanencia y cohabitación son los caracteres esenciales del concubinato, que reflejan la decisión que han tomado los convivientes de aparecer frente a terceros como si estuvieran casados, viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y no casual. La notoriedad indica que la relación concubinaria debe ser pública, es decir, debe ser notoria ante terceros. La singularidad exige que los concubinos mantengan una sola relación concubinaria. Por último la edad mínima exige que los concubinos tengan la edad mínima para contraer matrimonio y la ausencia de impedimentos dirimentes, que los convivientes no se encuentren afectados por ningún impedimento. Además de los requisitos mencionados precedentemente, el artículo 92 de la Ley Nº 1/1992 exige que la relación haya tenido una duración de al menos cuatro años, para que el concubino reciba la mitad de los bienes gananciales, en el caso de que la unión termine por muerte de uno de los convivientes.-

Sinopsis del Acuerdo y Sentencia Nº 239:

1) A través de la resolución recurrida, el Ad quem revocó la S.D. Nº 206 del 21.05.2009, haciendo lugar a la demanda que por reconocimiento de matrimonio aparente post mortem promovió el Sr. Teobaldo Alexandro Eugenio Goetze Kramer, contra de la sucesión de Juana Maribel Rojas Vázquez.-

2) La recurrente expresó agravios, alegando que el Ad quem no basó su decisión en el derecho aplicable, en razón de que en la causa no habían sido acreditados los requisitos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 1/1992, De Reforma Parcial del Código Civil, para la procedencia de la demanda de reconocimiento de unión de hecho.-

3) Del análisis de la resolución impugnada surge que el Ad quem consideró que las pruebas diligenciadas en la causa habían demostrado la existencia de un proyecto ejecutado de convivencia con aportaciones patrimoniales valiosas, documentadas en instrumentos notariales válidos, que arrojaron certeza sobre la intención de llevar una convivencia permanente entre el actor y la causante. Asimismo, consideró que las declaraciones testificales habían acreditado que dicha convivencia había sido estable, pública, singular y por más de cuatro años.-

4) El actor entabló la demanda contra la Señora Floriana Vázquez vda. de Rojas, madre de Juana Maribel Rojas Vázquez, en los autos: Juana Maribel Rojas Vázquez s/ sucesión, obrante por cuerda separada. En el escrito de demanda, alegó que había mantenido una relación concubinaria con la occisa durante 6 a 7 años, desde el año 2000 aproximadamente, hasta su muerte. Sostiene que esa relación era pública, estable y singular y que estaban por contraer matrimonio, por lo que solicitó el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho o matrimonio aparente y de sus derechos a los bienes de la citada sociedad.-

5) Al contestar la demanda, la accionada negó que su hija y el actor hayan mantenido una relación concubinaria en forma estable, pública, singular y sin impedimento para contraer matrimonio. Sostuvo que el actor había mantenido una relación concubinaria anterior que había originado otro juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, cuya resolución definitiva había sido inscripta en fecha 24 de setiembre de 2004, por lo que el actor se encontraba inhabilitado para constituir una unión de hecho con su hija, desde la fecha indicada por el mismo. Por lo demás, alegó que la relación sostenida por el actor no reunía los caracteres legales por: 1) la falta de estabilidad de la relación debida a la existencia de la demanda anterior de reconocimiento de matrimonio aparente; 2) la falta de publicidad de la relación debido a que el actor mantenía en forma secreta la relación con su hija; 3) el abandono del actor ante el padecimiento y fallecimiento de su hija; 4) la falta de singularidad de la relación en razón de que el accionante había mantenido una relación concubinaria anterior discutida en juicio; 5) la falta de regularidad debido a la fecha de inscripción de la resolución definitiva dictada en el juicio anterior (24 de setiembre de 2004), a partir de la cual recién podría computarse una nueva relación concubinaria.-

6) Según el ordenamiento jurídico nacional, el concubinato se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable y se comportan entre sí y frente a terceros, como si fueran esposos. Resulta determinante, en este tipo de juicios, acreditar en forma fehaciente la posesión de estado de esposos.-

7) El artículo 83 de la Ley Nº 1/1992 establece los requisitos que debe reunir la unión extramarital para producir efectos jurídicos. Tales requisitos son: diversidad de sexos, edad mínima, permanencia, notoriedad, singularidad, y regularidad. Todos estos requisitos deben darse de manera conjunta en la relación de pareja, para que pueda ser considerada jurídicamente: una unión de hecho o concubinato.-

8) La permanencia y cohabitación son los caracteres esenciales del concubinato, que reflejan la decisión que han tomado los convivientes de aparecer frente a terceros como si estuvieran casados, viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y no casual. La notoriedad indica que la relación concubinaria debe ser pública, es decir, debe ser notoria ante terceros. La singularidad exige que los concubinos mantengan una sola relación concubinaria. Por último la edad mínima exige que los concubinos tengan la edad mínima para contraer matrimonio y la ausencia de impedimentos dirimentes, que los convivientes no se encuentren afectados por ningún impedimento.-

9) Además de los requisitos mencionados precedentemente, el artículo 92 de la Ley Nº 1/1992 exige que la relación haya tenido una duración de al menos cuatro años, para que el concubino reciba la mitad de los bienes gananciales, en el caso de que –como en el que se estudia- la unión termine por muerte de uno de los convivientes.-

10) Habiendo hecho referencia a los requisitos para la procedencia de la pretensión del actor, cabe mencionar en primer lugar, que quedó acreditada con las diversas pruebas diligenciadas, la existencia de una relación entre el actor y la fallecida. Ahora bien, del examen del caudal probatorio surge que no ha quedado demostrada de manera fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos legales, precedentemente referidos, para su reconocimiento como unión de hecho con efectos jurídicos.-

11) Específicamente, no ha sido acreditada la naturaleza de la relación (posesión de estado de esposos), la notoriedad ni el plazo de cuatro años. Sobre este último requisito es dable señalar que el actor al promover la demanda, señaló que la relación se había iniciado en el año 2000; sin embargo, al contestar un traslado posterior, señaló que la relación se había iniciado en el año 2002.-

12) Del análisis de las declaraciones testificales ofrecidas por la parte demandada, surge que en forma coincidente declararon que la relación entre el actor y la occisa se mantuvo en forma secreta por el mismo y que no participó en los momentos de internación, velorio y entierro de la occisa, ni prestó ayuda a sus familiares en dichos momentos. Esta última aseveración, desvirtúa la posesión de estado de esposos de la pareja, pues en caso de haber existido este estado hasta la muerte de la causante -como lo sostiene el actor- no se hubiese dado su ausencia en momentos cruciales como el padecimiento, velatorio y entierro de la misma.-

13) Del examen de las pruebas diligenciadas se concluye que no ha sido acreditada la existencia de una relación concubinaria, con la correspondiente posesión de estado de esposos entre el actor y la occisa. Las aseveraciones de los testigos de la parte actora y demandada, dan cuenta de la existencia de una relación entre los mismos, pero no de una posesión de estado de esposos. Tampoco las pruebas instrumentales ni la confesoria han acreditado este requisito. El actor no ha demostrado la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento reclama. Las pruebas rendidas no contienen información certera, precisa, capaz de crear convicción sobre la pública posesión del estado de esposos, requerida para la procedencia de este tipo de juicios.-

14) Al respecto es dable traer a colación la siguiente cita doctrinaria: “No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado. La doctrina francesa alude, de este modo al mariage apparent, ménage defait, el matrimonio aparente o de hecho, conceptuándolo como “la situación de dos personas no casadas que viven como marido y mujer, haciéndose pasar por tales”. (Eduardo Zannoni, “Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1993, págs. 238, 239).-

15) Por lo demás, el requisito de notoriedad tampoco ha sido demostrado. Los testigos de la parte actora, si bien hacen referencia a un público relacionamiento social, no acreditan una relación concubinaria pública; es decir la existencia de una verdadera relación marital notoria, mientras que los testigos de la parte demandada, en forma conteste, afirmaron el carácter secreto de la relación mantenida por el actor, debido a su relación concubinaria anterior.-

16) La pública notoriedad no puede ser deducida solamente de relaciones esporádicas o de meras relaciones íntimas accidentales. La comunidad de hecho se forma, se hace y es reconocida, si es producto de una efectiva convivencia, en el orden de la intimidad y de la vida común normal durante el tiempo mínimo indicado en la ley. Todo ello debe ser justificado por quien alega la existencia de tal matrimonio aparente.-

17) El plazo de cuatro años de duración de la relación, para el reconocimiento del derecho a los bienes gananciales, tampoco ha sido acreditado por el actor. Es menester acotar que según el certificado de defunción obrante en autos, Juana Maribel Rojas, falleció en fecha 23 de julio de 2007. La fecha de inicio de la relación sostenida por el actor no fue acreditada - debió haberse demostrado que la relación había tenido inicio, cuando menos, en fecha 23 de julio del año 2003, si se partiera de la premisa de que la relación culminó por el fallecimiento de la misma.-

18) En cuanto a la fecha y motivo de culminación de la relación, cabe referir que si bien los testigos de la parte actora han sostenido que la relación se mantuvo hasta la muerte de Juana Maribel Rojas, el propio actor en el escrito de demanda ha mencionado: “Que, mi poderdante, ha mantenido relaciones extra maritales con la occisa JUANA MARIBEL ROJAS VAZQUEZ, durante 6 ó 7 años, es decir desde el año 2000 aproximadamente, hasta antes de su muerte” (sic). Esta manifestación del actor revelaría que el término de la relación se dio incluso antes de producido el fallecimiento, manifestación que se ve reforzada por los testimonios uniformes de los testigos de la parte demandada que revelan la ausencia del actor en los momentos de internación, velatorio y entierro de Juana Maribel Rojas. Si bien esta afirmación podría responder a un error material del escrito de demanda, arroja serias dudas sobre la continuidad de la relación sostenida por el actor, hasta el fallecimiento de la causante, y por lo tanto sobre la verdadera duración de la relación.-

19) Las demás pruebas rendidas en la causa no aportan elementos que lleven a la convicción respecto de la existencia de una unión de hecho pública o notoria y por el plazo de cuatro años, entre los Señores Teobaldo Alexandro Eugenio Goetze Kramer y Juana Maribel Rojas Vázquez.-

20) En las condiciones apuntadas, mal podría hablarse de la existencia de una unión de hecho, entre el actor y la causante, ante la falta de acreditación de los requisitos legales indispensables para su reconocimiento.-

21) Por las consideraciones que anteceden, el Acuerdo y Sentencia debe ser revocado. Las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido por los artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 72 del 18.11.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem planteada por Teobaldo Alexandro Eugenio Goetze Kramer contra la sucesión de Juana Maribel Rojas Vázquez.
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