08 DE MARZO DE 2013
Jurisprudencia destacada
INDUSTRIAS PET SAECA (INPET SAECA) c/ RESOLUCIÓN DEL 09.04.2007 Y RESOLUCIÓN Nº 36 del 08.06.2007, DICTADA POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 565
FECHA: 19.06.2012
SALA: PENAL
PREOPINANTE: Alicia Pucheta de Correa
RECURSO DE NULIDAD: Desestimado por unanimidad
RECURSO DE APELACIÓN: Se hace lugar, revocando el fallo apelado (Disidencia: Sindulfo Blanco)
1) El litigio tuvo su origen en la Resolución Nº 36/2007 y su precedente, la Resolución Nº 17 del 09.04.2007, dictadas por el Viceministerio de Tributación, con motivo de una Consulta Vinculante solicitada por la firma INPET con el objeto de confirmar que como Empresa Emisora de Capital Abierto, debido a los beneficios fiscales obtenidos por la Ley Nº 1284/1998, deben tributar el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 50%, sobre la tasa establecida por la Ley Nº 125/1991 modificada por la Ley de Adecuación Fiscal Nº 2421/2004. Sin embargo, la administración determinó que las SAECAS no sufrirán alteración con relación al régimen fiscal previsto en la mencionada Ley Nº 1284/1994, artículo 236, o sea, tributaran el 50% sobre la tasa general del 30%, de los impuestos vigentes en el momento de la concesión o aprobación de las franquicias previstas en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
2) Ante esta situación, el contribuyente plantea acción contenciosa administrativa contra los citados actos administrativos. El Tribunal interviniente luego de estudiar el caso planteado y analizar las documentaciones arrimadas, por Acuerdo y Sentencia Nº 71/2010, hizo lugar a la demanda y en consecuencia revocó los actos impugnados. Fundamento la decisión adoptada, en la modificación de la Ley tributaria, situación que trajo como consecuencia la reducción sobre la tasa del IRACIS. Añade que el principio de Irretroactividad de la Ley Tributaria es una garantía a favor del contribuyente, que deben ser aplicadas cuando: a) las nuevas disposiciones afectan de manera negativa al contribuyente, pero b) Si las nuevas disposiciones le conceden beneficios al contribuyente, pueden tener aplicación retroactiva, sin que de manera alguna vulnere los principios constitucionales. Por los motivos señalados y en aplicación del Principio de Favorabilidad o In dubio contra fiscum (artículo 248 in fine, de la Ley Nº 125/1992) en este caso concluyen que debe aplicarse la norma más favorable a los intereses del contribuyente. En tal carácter los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, deben ser considerados como beneficios adquiridos por el plazo otorgado por la ley especial, aplicando la tasa que le resulte más favorable.-
3) El representante del Ministerio de Hacienda, se agravia contra lo resuelto por el a quo en la resolución de referencia, señalando que sus argumentos son arbitrarios y alejados de toda razonabilidad, al interpretar la Ley Nº 2421/2004 en un sentido contrario a su finalidad, que es la de suprimir los incentivos fiscales concedidos por leyes anteriores a su vigencia. Apunta que en materia tributaria, la interpretación de las normas que establecen exoneraciones fiscales debe ser expresa y restrictiva, y que la potestad de eximir corresponde al mismo poder que detenta la potestad de imposición y no puede ser delegada en otros órganos, por violar principios constitucionales. Añade que se han extralimitado en la interpretación del artículo 14 de la Constitución, al extender el principio de ley más favorable al contribuyente, cuando la norma en forma expresa establece que se aplica a encausados o condenados, hipótesis no aplicable a quien adeude impuesto al fisco. Por lo expuesto, culmina solicitando la revocación del fallo apelado.-
4) Analizando el caso planteado, observamos que el litigio recae sobre la Tasa del Impuesto a la Renta a aplicar a los beneficiarios de la Ley Nº 1284/1998, debido a que posteriormente la Ley Nº 2421/2004 disminuyó el porcentaje de la tasa aplicable.-
5) Cuando la INPET se acogió al régimen de incentivos fiscales otorgada por la citada legislación, la tasa del Impuesto a la Renta era del 30%, y como la misma, de acuerdo a las normas transcriptas precedentemente tenía que pagar el 50% de dicho porcentaje, la tasa efectiva abonada por la firma en concepto de impuesto a la renta era del 15%. Posteriormente, se promulga la Ley Nº 2421/2004 modificatoria de la Ley Nº 125/1991, y entre sus reformas esta la reducción de la tasa general del impuesto a la Renta, del 30% al 20% durante el ejercicio fiscal 2005 y a partir del 2006 quedaría en 10%. Ante esta situación el contribuyente sostiene que a partir del 2006 ya no debe abonar la tasa efectiva del 15%, sino la del 5%, pues de no ser así, la tasa impositiva de las empresas acogidas al régimen especial previsto en la Ley 1284/1998, del Mercado de Valores, sería superior a la tasa general prevista en la Ley Nº 125/1991 (texto modificado) que es de 10%.-
6) Sin embargo, la administración tributaria fundada en las previsiones de la Ley Nº 2421/2004, sostiene que las empresas acogidas con anterioridad a la promulgación de esta ley a los beneficios de la Ley Nº 1284/1998, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto en su artículo 236, es decir, que los mismos tributaran el 50% sobre la tasa general de los impuesto vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
7) Considerando las previsiones de la normativa señalada precedentemente, las empresas acogidas por los beneficios de la Ley Nº 1284/1998 resolución mediante, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Nº 2939/2004, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto por la mencionada Ley en su artículo 236, es decir, que los mismos tributaran el (50%) cincuenta por ciento sobre la tasa general del treinta por ciento (30%) de los impuesto vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
8) Ahora bien, con la modificaciones introducidas por la Ley Nº 2421/2004, a partir del 2006, todas las empresas constituidas en el Paraguay que adopten una estructura societaria deberán tributar sobre sus utilidades una tasa del 10%, pero al distribuir sus dividendos entre sus socios residentes en el país la tasa será del 15%, pues a la tasa general del 10% se le suma una especial del 5%. De lo dicho puede concluirse que no existe una situación de desventaja entre las empresas que obtuvieron incentivos fiscales bajo el amparo de la Ley Nº 1284/1998, las cuales seguirán tributando un Impuesto a la Renta del 15% hasta que venza el plazo de concesión de dichos beneficios fiscales, y las empresas no sometidas a dicho régimen que actualmente deben abonar una tasa efectiva del 15% (10% general + 5% especial). A lo dicho debe agregarse que en caso que los dividendos sean remesados al exterior, a la tasa general del 10% se suma la adicional de 15%, con lo que la tasa efectiva seria del 25%, o del 30% para la SET, quien interpreta que debe pagarse además la tasa especial del 5%. No obstante, si la empresa accionante se siente afectada por la situación suscitada a partir del nuevo régimen impositivo, deberá recurrir a por la vía correspondiente, pues esta Sala Penal de la Corte no puede juzgar la ley o declarar su inconstitucionalidad, atendiendo a las previsiones del Código Civil que en su artículo 15 inciso c) entre los deberes del juez, preceptúa:… resolver siempre según ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o equidad de ella, sancionando dicha infracción con la nulidad de la resolución; y el artículo 260 de la Constitución, que establece como atribución de la Sala Constitucional: ..1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otro instrumentos normativos…”.-
9) Tampoco es atribución de la Corte Suprema de Justicia, ampliar el principio de ley más favorable consagrada en materia penal en el artículo 14 de la Carta Magna, en los siguientes términos: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea mas favorable al encausado o condenado”, haciéndola extensiva a cuestiones tributarias, donde las normas deben ser interpretadas con un criterio estricto (artículo 179 de la Constitución).-
10) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y REVOCAR Acuerdo y Sentencia Nº 71 del 31.05.2010 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia confirmar la Resolución del 09.04.2007 y Resolución Nº 36 del 08.06.2007, dictadas por el Viceministerio de Tributación del Ministerio de Hacienda.-
FECHA: 19.06.2012
SALA: PENAL
PREOPINANTE: Alicia Pucheta de Correa
RECURSO DE NULIDAD: Desestimado por unanimidad
RECURSO DE APELACIÓN: Se hace lugar, revocando el fallo apelado (Disidencia: Sindulfo Blanco)
Cuestión debatida: El litigio tuvo su origen en la Resolución Nº 36/2007 y su precedente, la Resolución Nº 17 de fecha 9 de abril de 2007, dictadas por el Viceministerio de Tributación, con motivo de una Consulta Vinculante solicitada por la firma INPET con el objeto de confirmar que como Empresa Emisora de Capital Abierto, debido a los beneficios fiscales obtenidos por la Ley Nº 1284/98, deben tributar el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 50%, sobre la tasa establecida por la Ley 125/91 modificada por la Ley de Adecuación Fiscal Nº 2421/2004. Sin embargo, la administración determinó que las SAECAS no sufrirán alteración con relación al régimen fiscal previsto en la mencionada Ley Nº 1284/1998, artículo 236, o sea, tributaran el 50% sobre la tasa general del 30%, de los impuestos vigentes en el momento de la concesión o aprobación de las franquicias previstas en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.- |
1) El litigio tuvo su origen en la Resolución Nº 36/2007 y su precedente, la Resolución Nº 17 del 09.04.2007, dictadas por el Viceministerio de Tributación, con motivo de una Consulta Vinculante solicitada por la firma INPET con el objeto de confirmar que como Empresa Emisora de Capital Abierto, debido a los beneficios fiscales obtenidos por la Ley Nº 1284/1998, deben tributar el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 50%, sobre la tasa establecida por la Ley Nº 125/1991 modificada por la Ley de Adecuación Fiscal Nº 2421/2004. Sin embargo, la administración determinó que las SAECAS no sufrirán alteración con relación al régimen fiscal previsto en la mencionada Ley Nº 1284/1994, artículo 236, o sea, tributaran el 50% sobre la tasa general del 30%, de los impuestos vigentes en el momento de la concesión o aprobación de las franquicias previstas en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
2) Ante esta situación, el contribuyente plantea acción contenciosa administrativa contra los citados actos administrativos. El Tribunal interviniente luego de estudiar el caso planteado y analizar las documentaciones arrimadas, por Acuerdo y Sentencia Nº 71/2010, hizo lugar a la demanda y en consecuencia revocó los actos impugnados. Fundamento la decisión adoptada, en la modificación de la Ley tributaria, situación que trajo como consecuencia la reducción sobre la tasa del IRACIS. Añade que el principio de Irretroactividad de la Ley Tributaria es una garantía a favor del contribuyente, que deben ser aplicadas cuando: a) las nuevas disposiciones afectan de manera negativa al contribuyente, pero b) Si las nuevas disposiciones le conceden beneficios al contribuyente, pueden tener aplicación retroactiva, sin que de manera alguna vulnere los principios constitucionales. Por los motivos señalados y en aplicación del Principio de Favorabilidad o In dubio contra fiscum (artículo 248 in fine, de la Ley Nº 125/1992) en este caso concluyen que debe aplicarse la norma más favorable a los intereses del contribuyente. En tal carácter los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, deben ser considerados como beneficios adquiridos por el plazo otorgado por la ley especial, aplicando la tasa que le resulte más favorable.-
3) El representante del Ministerio de Hacienda, se agravia contra lo resuelto por el a quo en la resolución de referencia, señalando que sus argumentos son arbitrarios y alejados de toda razonabilidad, al interpretar la Ley Nº 2421/2004 en un sentido contrario a su finalidad, que es la de suprimir los incentivos fiscales concedidos por leyes anteriores a su vigencia. Apunta que en materia tributaria, la interpretación de las normas que establecen exoneraciones fiscales debe ser expresa y restrictiva, y que la potestad de eximir corresponde al mismo poder que detenta la potestad de imposición y no puede ser delegada en otros órganos, por violar principios constitucionales. Añade que se han extralimitado en la interpretación del artículo 14 de la Constitución, al extender el principio de ley más favorable al contribuyente, cuando la norma en forma expresa establece que se aplica a encausados o condenados, hipótesis no aplicable a quien adeude impuesto al fisco. Por lo expuesto, culmina solicitando la revocación del fallo apelado.-
4) Analizando el caso planteado, observamos que el litigio recae sobre la Tasa del Impuesto a la Renta a aplicar a los beneficiarios de la Ley Nº 1284/1998, debido a que posteriormente la Ley Nº 2421/2004 disminuyó el porcentaje de la tasa aplicable.-
5) Cuando la INPET se acogió al régimen de incentivos fiscales otorgada por la citada legislación, la tasa del Impuesto a la Renta era del 30%, y como la misma, de acuerdo a las normas transcriptas precedentemente tenía que pagar el 50% de dicho porcentaje, la tasa efectiva abonada por la firma en concepto de impuesto a la renta era del 15%. Posteriormente, se promulga la Ley Nº 2421/2004 modificatoria de la Ley Nº 125/1991, y entre sus reformas esta la reducción de la tasa general del impuesto a la Renta, del 30% al 20% durante el ejercicio fiscal 2005 y a partir del 2006 quedaría en 10%. Ante esta situación el contribuyente sostiene que a partir del 2006 ya no debe abonar la tasa efectiva del 15%, sino la del 5%, pues de no ser así, la tasa impositiva de las empresas acogidas al régimen especial previsto en la Ley 1284/1998, del Mercado de Valores, sería superior a la tasa general prevista en la Ley Nº 125/1991 (texto modificado) que es de 10%.-
6) Sin embargo, la administración tributaria fundada en las previsiones de la Ley Nº 2421/2004, sostiene que las empresas acogidas con anterioridad a la promulgación de esta ley a los beneficios de la Ley Nº 1284/1998, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto en su artículo 236, es decir, que los mismos tributaran el 50% sobre la tasa general de los impuesto vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del 15% hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
7) Considerando las previsiones de la normativa señalada precedentemente, las empresas acogidas por los beneficios de la Ley Nº 1284/1998 resolución mediante, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto Nº 2939/2004, no sufrirán alteraciones con relación al régimen fiscal previsto por la mencionada Ley en su artículo 236, es decir, que los mismos tributaran el (50%) cincuenta por ciento sobre la tasa general del treinta por ciento (30%) de los impuesto vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados, dando como resultado una tasa efectiva del quince por ciento (15%) hasta el plazo previsto en la resolución respectiva.-
8) Ahora bien, con la modificaciones introducidas por la Ley Nº 2421/2004, a partir del 2006, todas las empresas constituidas en el Paraguay que adopten una estructura societaria deberán tributar sobre sus utilidades una tasa del 10%, pero al distribuir sus dividendos entre sus socios residentes en el país la tasa será del 15%, pues a la tasa general del 10% se le suma una especial del 5%. De lo dicho puede concluirse que no existe una situación de desventaja entre las empresas que obtuvieron incentivos fiscales bajo el amparo de la Ley Nº 1284/1998, las cuales seguirán tributando un Impuesto a la Renta del 15% hasta que venza el plazo de concesión de dichos beneficios fiscales, y las empresas no sometidas a dicho régimen que actualmente deben abonar una tasa efectiva del 15% (10% general + 5% especial). A lo dicho debe agregarse que en caso que los dividendos sean remesados al exterior, a la tasa general del 10% se suma la adicional de 15%, con lo que la tasa efectiva seria del 25%, o del 30% para la SET, quien interpreta que debe pagarse además la tasa especial del 5%. No obstante, si la empresa accionante se siente afectada por la situación suscitada a partir del nuevo régimen impositivo, deberá recurrir a por la vía correspondiente, pues esta Sala Penal de la Corte no puede juzgar la ley o declarar su inconstitucionalidad, atendiendo a las previsiones del Código Civil que en su artículo 15 inciso c) entre los deberes del juez, preceptúa:… resolver siempre según ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o equidad de ella, sancionando dicha infracción con la nulidad de la resolución; y el artículo 260 de la Constitución, que establece como atribución de la Sala Constitucional: ..1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otro instrumentos normativos…”.-
9) Tampoco es atribución de la Corte Suprema de Justicia, ampliar el principio de ley más favorable consagrada en materia penal en el artículo 14 de la Carta Magna, en los siguientes términos: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea mas favorable al encausado o condenado”, haciéndola extensiva a cuestiones tributarias, donde las normas deben ser interpretadas con un criterio estricto (artículo 179 de la Constitución).-
10) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad y REVOCAR Acuerdo y Sentencia Nº 71 del 31.05.2010 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia confirmar la Resolución del 09.04.2007 y Resolución Nº 36 del 08.06.2007, dictadas por el Viceministerio de Tributación del Ministerio de Hacienda.-