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Corte Suprema de Justicia

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08 DE MARZO DE 2013

Resoluciones de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia, reunida en sesión plenaria del 5 de marzo, resolvió reglamentar algunos puntos del artículo 320 del Código de Organización Judicial y de la Ley Nº 2903/06 "Que modifica el Artículo 280 del Código de Organización Judicial". En ese contexto, fue aprobada la siguiente acordada:

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece, siendo las once y treinta horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, Miguel Oscar Bajac Albertini, Víctor Manuel Núñez, Sindulfo Blanco, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, César Antonio Garay y Gladys Ester Bareiro de Módica, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que, por Acordada Nº 24 del 06 de julio de 1936, se estableció el Reglamento del entonces denominado “Registro General de la Propiedad”, que fue derogado por la Acordada Nº 92 del 12 de agosto de 1998 sobre “Reglamento Interno de la Dirección General de los Registros Públicos”, que se halla en plena vigencia y ampliado por las Acordadas Nros. 469 y 471, ambas del año 2007.

Que resulta necesario reglamentar algunos alcances de la aplicación del Art. 320 del Código de Organización Judicial y la Ley Nº 2903/06 “Que modifica el Artículo 280 del Código de Organización Judicial”.

La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones legales y constitucionales para dictar resoluciones y adoptar decisiones tendientes y necesarias, en la búsqueda continua de la excelencia y la eficacia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3º, inc. a) de la Ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, y el Art. 29, inc. a), de la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial”.

Por tanto,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDA:

Art. 1º.- DE LA DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN O EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O INFORMES: En caso de que a juicio del Jefe de Sección no pueda ser inscripto un título, se consignarán, de modo fundado, todas las observaciones o motivos que impidieren la inscripción o anotación de un documento o la expedición de un certificado o informe sin que puedan aducirse con posterioridad nuevos fundamentos para la denegatoria. Podrán formularse nuevas observaciones en el único caso de que las mismas se refieran a defectos en las presentaciones complementarias realizadas para subsanar la observación.

Art. 2º.- ASPECTOS A SER VERIFICADOS: El registrador calificará en forma general los siguientes aspectos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales referidas a cada especie de derecho y registro, a los efectos de efectuar o denegar la inscripción del título presentado:

a) Su competencia en razón de sus funciones y otras circunstancias derivadas de las divisiones y secciones que componen los registros públicos;

b) La vocación inscriptoria del derecho o documento presentado;

c) La adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto;

d) Verificar si existen títulos o documentos pendientes de registración relativos al mismo asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción;

e) Verificar el cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón;

f) Verificar la competencia material y territorial del funcionario público o notario que autorice el documento;

g) Verificar el pago de tasas judiciales y especiales establecidos en la ley y de los demás tributos que graven el acto jurídico, siempre que la ley no lo disponga de otra manera;

h) Verificar que se hayan acompañado a la presentación: minuta de inscripción firmada y sellada por quienes estén legitimados para solicitar la inscripción, cuando correspondiese; el número de fotocopias o copias autenticadas requerido para cada asiento afectado a la solicitud, el certificado catastral, cuando correspondiese, el comprobante de pago de tasas y de otros tributos que afecten el acto jurídico y los documentos anexos que deban presentarse para cada especie de derecho y registro de que se trate. Excepcionalmente, no se requerirá la presentación al efecto de su inscripción de los certificados exigidos por leyes tributarias, a saber: Cumplimiento Tributario Municipal, Cumplimiento Tributario Fiscal y Constancia de no ser contribuyente, bastando con que se los individualice en el cuerpo de la escritura pública.

Art. 3º.- NOTIFICACIÓN DE OBSERVACIONES Y NOTAS NEGATIVAS: Las observaciones y notas negativas, así como las sucesivas decisiones que eventualmente se produjeren en caso de recurso, quedarán notificadas en la fecha en que fueren retiradas de la mesa de salida respectiva.

Art. 4º.- SANCIONES: La falta de cumplimiento de esta Acordada hará pasible de sanciones administrativas a los funcionarios responsables, sin perjuicio de otras disposiciones que entienda pertinente la Dirección General de los Registros Públicos, ad referéndum de las decisiones que pueda tomar el Consejo de Superintendencia.

Art. 5°.- El control del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente Acordada estará a cargo de la Dirección General de Registros Públicos, mediante el análisis mensual de los documentos expedidos por la Mesa de Salida, así como el informe pertinente al Consejo de Superintendencia de quienes incurrieran en su incumplimiento. A esos efectos, desarrollará las herramientas que considere pertinente.

Art. 6°.- Derogar las disposiciones contrarias a esta acordada.

Art. 7°.- Anotar, registrar y notificar.
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