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01 DE MARZO DE 2013

Jurisprudencia destacada

NORMA DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ c/ CITIBANK N.A. s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 437.-
FECHA: 04.06.2012.-
SALA: CIVIL
PREOPINANTE: Raúl Torres Kirmser

RECURSO DE NULIDAD: Declarado desierto por unanimidad
RECURSO DE APELACIÓN: Se hace lugar, revocando el fallo apelado (Disidencia: César Garay)

Cuestión debatida: En autos se discute la responsabilidad de la parte demandada por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de una demanda interpuesta sin derecho; así como el término a partir del cual deberían ser computados los intereses sobre el eventual monto resarcitorio, por lo que, en primer lugar corresponde el estudio de los agravios de la parte demandada, puesto que la pretensión del actor es accesoria al acogimiento favorable de la demanda incoada.

1) En autos se discute la responsabilidad de la parte demandada por los daños sufridos por la parte actora como consecuencia de una demanda interpuesta sin derecho; así como el término a partir del cual deberían ser computados los intereses sobre el eventual monto resarcitorio. Por ello, en primer lugar corresponde el estudio de los agravios de la parte demandada, puesto que la pretensión del actor es accesoria al acogimiento favorable de la demanda incoada.-

2) Como primera cuestión, se delimita el tipo de responsabilidad dentro de la cual debe ser encuadrada la pretensión de la parte actora; es decir, si contractual o extrancontractual. Esta distinción es relevante por dos motivos, primero por cuestiones probatorias, ya que en el ámbito de la responsabilidad contractual el incumplimiento se presume culposo, mientras que dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual es el demandante quien debe probar al menos la concurrencia de culpa en el actuar del demandado –salvo casos excepcionales-; y segundo, por cuestiones atinentes a la extensión de los daños resarcibles.-

3) En el caso de autos se da la particularidad de que efectivamente entre actor y demandado existió un vínculo contractual, dado por un contrato de cuenta corriente. Sin embargo, dicho contrato se extinguió, como consecuencia de la cancelación de la cuenta corriente de la actora por haber librado cheques sin fondo. El hecho atribuido como generador de los daños es, por ende, posterior a la extinción del contrato y no constituye un incumplimiento de alguna prestación o deber establecido en el mismo, por lo que puede afirmarse que nos hallamos en el campo de la responsabilidad extracontractual.-

4) En este sentido, es un hecho probado que la demanda incoada por el CITIBANK N.A. fue presentada con posterioridad a la cancelación de la deuda originada por la emisión de cheques sin fondo por parte de la hoy accionante. Con ello, podría configurarse una negligencia grave y culposa, cuando menos, que bien podría configurar el supuesto de un ejercicio abusivo o temerario del derecho de accionar.-

5) Sin embargo, esta circunstancia por sí sola no basta para justificar la procedencia de las pretensiones de la parte actora y dar acogida favorable a su demanda. Es necesario, además, probar la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre dicho daño y la conducta atribuida al demandado.-

6) En cuanto a la existencia del daño, que fue estimado por el Tribunal en Guaraníes CIEN MILLONES, por los negocios que la actora se habría visto privada de efectuar –es decir, lucro cesante, aunque mal llamado daño contractual por el Tribunal- y en Guaraníes CINCUENTA MILLONES, por daño moral, debe necesariamente hacerse referencia a los daños concretos efectivamente reclamados por la accionante en su escrito de demanda, para luego establecer, a la luz del material probatorio aportado a autos, si dichos perjuicios y daños han sido o no probados.-

7) La actora, desde su primera presentación, hasta la contestación de los agravios ante esta instancia, sostiene que los supuestos daños fueron producidos como consecuencia de la publicación del dato de la demanda en un sistema de procesamiento y difusión de datos de carácter confidencial. Sostuvo, en forma invariable en todo el proceso, que los daños se produjeron como consecuencia en los distintos círculos sociales y comerciales se tomó conocimiento del hecho de la supuesta deuda con el CITIBANK N.A., como consecuencia de dicha publicación, y que ello le produjo múltiples perjuicios de distinta índole. Resalta, además, que la única razón por la que fue tachada como morosa por la sociedad y por el comercio, fue por la publicación de la demanda del CITIBANK N.A. en INFORMCONF.-

8) Sobre el supuesto daño a la vida de relación familiar debe apuntarse que no ha sido probado. La mera manifestación de que una demanda por cobro de guaraníes deterioró las relaciones con sus hijos y cónyuge no puede ser tenida como fundamento suficiente para tener por probada esta circunstancia. Este extremo debía haber sido probado cuando menos por declaraciones testificales de allegados a la familia, hecho que no se ha producido en autos.-

9) Igual conclusión corresponde en cuanto a las supuestas afirmaciones sobre el deterioro de su imagen en distintos círculos sociales –clubes, organizaciones políticas, etc.-. Ninguno de estos extremos fue demostrado en autos y los dichos de la propia accionante de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración como prueba suficiente de tal deterioro. Era esencial sustentar dichas afirmaciones y alegaciones con otros elementos de prueba.-

10) El supuesto daño a la intimidad tampoco se configura, puesto que la misma actora autorizó contractualmente la publicación de sus antecedentes crediticios, copia del contrato de cuenta corriente presentado por la propia actora. No hay constancia de que la demandada haya brindado algún tipo de información o dato fuera del expresamente autorizado por la actora al signar el contrato de cuenta corriente. La interposición de una demanda de cobro de guaraníes es uno de los hechos que usualmente están comprendidos en el supuesto arriba mencionado. La cuestión de que la demanda interpuesta haya carecido de sustento y los daños por ese hecho constituye un supuesto distinto a una intromisión antijurídica en la vida íntima del sujeto o a una exposición de tal intimidad al público.-

11) En cuanto a los supuestos daños a la dignidad, al honor y a la reputación, como al supuesto daño a su reputación en el ámbito comercial y la pérdida de oportunidades de negocios, debe indicarse en primer lugar que si bien una demanda por cobro de guaraníes bien podría producir estas consecuencias si se hace pública, no es menos cierto que más grave que una demanda de este tipo parece ser la inhabilitación para operar en cuenta corriente por diez años, establecida por librar cheques sin fondo. Por ello, aún cuando la actora manifiesta que no registraba operaciones morosas con anterioridad a la publicación de dicha demanda, es indiscutible que inclusive en el caso que la misma no se hubiese planteado, la inhabilitación de operar en cuenta corriente decretada como sanción por el libramiento de cheques sin cobertura de fondos hubiera sido más que suficiente para deteriorar la imagen y el crédito de la actora en el ámbito comercial, puesto que denota o hace presumir algún tipo de deficiencia en la gestión comercial, que solo puede ser atribuida a la propia demandante.-

12) Ahora bien, la propia demandada ofreció, entre las pocas pruebas producidas en estos autos, como prueba una copia autenticada por escribano de un informe atribuido a la empresa INFORMCONF. Si bien dicha instrumental no ha sido reconocida por el tercero de quien emanó, la firma INFORMCONF, no puede dejar de destacarse que ambas partes le atribuyen validez a dicho instrumento, por lo que corresponde en estos autos considerarlo como veraz e idóneo para demostrar los hechos y datos asentados en dicho instrumento y que no afecten a terceras personas extrañas a la presente litis. En este informe se resalta que la inhabilitación decretada contra la actora fue publicada en un diario de gran tiraje en fecha 30 de enero de 2003, por lo que evidentemente, el deterioro de la reputación de la actora igualmente se habría producido aun en el supuesto de que no se hubiese interpuesto la demanda del CITIBANK N.A. Con este dato se desvirtúa la alegación de la actora de que con anterioridad al 26 de marzo de 2003 –fecha de la demanda- su reputación era excelente, ya que dos meses antes se había hecho pública, por distintos medios, la sanción recibida en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 805/1996 –vigente a la época-, como consecuencia del libramiento de cheques sin la necesaria provisión de fondos.-

13) Cabe agregar que dicho informe se destacan, a parte de la publicación de la demanda en cuestión: la inscripción de la inhabilitación de operar en cuenta corriente por diez años, inscripta el 30.01.2003, a la que ya se ha hecho referencia; una obligación morosa con la firma Distribuidora Policlínica, inscripta el 29 de diciembre de 2003; y una operación morosa con el banco ABN, inscripta en el sistema en fecha 25 de febrero de 2004. Cabe agregar que el supuesto informe, no reconocido en autos, procedente de la firma INDUFA, por el cual se le habría negado crédito a la actora, es de fecha 14 de septiembre de 2004, es decir, cuando todos estos registros ya habían sido publicados.-

14) Esto implica que el hecho de que la accionante figurara en dicho sistema de procesamiento y divulgación de datos confidenciales no puede ser atribuido única y exclusivamente a la demanda incorrectamente planteada por parte de la demandada. La misma actora ofreció, sin hacer reserva alguna, instrumentales que demuestran que había otros elementos perfectamente idóneos y justificados para ser considerada como un deudor en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ni qué decir de las graves consecuencias que producen en el crédito de un comerciante el hecho de hallarse inhabilitado de operar en cuenta corriente por librar cheques sin fondo –lo que es un hecho no cuestionado por la actora-. Esto sumado a la propia confesión espontánea de la actora de que estuvo pasando por difíciles momentos económicos, da cuenta de que aún en el supuesto de no se haya producido la demanda del CITIBANK N.A., aún figuraría como deudora morosa en los registros de INFORMCONF y como un comerciante inhabilitado de operar en cuenta corriente por el libramiento de cheques sin fondo. Por ello, vemos que el nexo de causalidad entre los supuestos daños atribuidos y el hecho de la demanda del CITIBANK es débil y carece de entidad para justificar la pretensión de la parte actora, ya que si los daños que reclama se produjeron por figurar como deudora morosa en INFORMCONF y aún de no producirse dicha demanda igualmente figuraría como deudora morosa en los archivos de dicha entidad, es evidente que los daños sufridos no son consecuencia necesaria de la demanda y, es más, se habrían producido aún de no existir esta.-

15) No puede dejar de señalarse que si bien la documental es una copia autenticada por escribano público, no puede decirse que necesariamente sea un documento emanado del tercero a quien se lo atribuye. La fe pública que el notario brinda a los actos y documentos se halla limitada a aquellos actos y documentos suscriptos en su presencia. La autenticación de la copia obrante en autos, tan solo da certeza de que dicha copia es fiel al original, original que no fue firmado o elaborado ante el escribano. No hay una autenticación de firma, por ejemplo, que podría brindar certeza notarial sobre quién es el autor de dicho documento. Es por ello que para que dicho instrumento pueda tener valor probatorio contra la demandada era requisito indispensable el reconocimiento de firma a través de la audiencia testifical del tercero a quien se atribuye dicho documento. Por lo demás, aun en el supuesto de que dicho documento haya sido reconocido, no expresa aquello que la actora pretende, en otros términos, no prueba que se le haya revocado el crédito en su totalidad. El documento expresa que el crédito de la actora debe ser reducido -no revocado o rechazado-, pero no se constata a qué límite fue reducido, por lo que es notoriamente irrelevante para la demostración de los supuestos efectos que la supuesta demanda tuvo sobre sus relaciones comerciales.-

16) Tampoco la actora arrimó prueba alguna sobre cuáles son los negocios que se vieron frustrados o si tuvo alguna disminución en sus ventas como consecuencia del hecho que motivó esta acción. La mera estimación de un monto para dichos daños de ninguna manera puede constituirse por sí misma en una presunción veraz y creíble de que dichos daños se produjeron y menos aún con la entidad denunciada.-

17) Por último, debe señalarse que el hecho de ser demandado por una obligación ya abonada evidentemente puede provocar malestares a una persona, malestares que podrían traducirse en algún tipo de agravio moral. Pero esto no ha sido invocado en autos. En todo momento la actora reclamó la reparación por el daño sufrido en su imagen a la vista y con relación a otras personas y este daño no ha sido probado en autos. Por otra parte, en estos autos es totalmente improcedente invocar el sufrimiento, daño o vergüenza sufridos por terceros que no son parte de esta litis –cónyuge, hijos, etc.-, puesto que constituyen perjuicios sufridos por personas distintas a la accionante y ésta no puede invocarlos a título personal.-

18) En pocas palabras, la actora no puede atribuir el desprestigio sufrido en el mercado a la conducta de la demandada, ya que existieron hechos que desdicen la imagen de un buen administrador y pagador –acaecidos por el actuar de la propia demandante- que se hicieron públicos, no por la entidad bancaria, sino por distintos medios.-

19) Por todo lo expuesto, la demanda incoada fue rechazada y, en consecuencia, los acuerdos y sentencias apelados fueron revocados.-
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