22 DE FEBRERO DE 2013
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: LUIS VEGA c/ ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 18 DE LA LEY Nº 2345/2003.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2047.-
FECHA: 26.11.2013.-
1) El señor LUIS VEGA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 18 de la Ley N° 2345/2003.¬-
2) Sustenta fundamentalmente el accionante que las citadas normas impugnadas y sus respectivos decretos vulneran las garantías constitucionales consagradas en los Arts. 1, 6, 14, 56, 102 y el Art. 103 de la Constitución Nacional.-
3) En la presente acción, el accionante realiza un análisis de las normas que le son aplicables a los funcionarios públicos acogidos al régimen de jubilación y analizadas las constancias de autos, el accionante solo adjunta a autos las resoluciones por la cual es nombrado como funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y se reubican sus rubros, por tanto al ser funcionario activo, las normas impugnadas aún no le son aplicadas por tanto no es tangible el agravio real, concreto y patente que las normas atacadas ocasionan a sus derechos constitucionalmente garantizados.-
4) En cuanto al artículo 1° de la Ley Nº 2345/2003, al ser funcionario activo es el único artículo que debe ser estudiado, el mismo dispone: "La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema", no se encuentran presupuesto legales para un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el mismo, en razón de que lo que la Ley prevé es asegurar que con este aporte se destine a un fondo que al llegar al Régimen Jubilatorio garantice al funcionario un retiro digno y proporcional, por lo que no se configura lesión constitucional alguno.-
5) Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada en cuanto a los demás artículos, he de referir que estamos en presencia de una impugnación con intención abstracta.-
6) El artículo 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". En el caso de autos el accionante al no encontrarse dentro del régimen de jubilación no puede alegar lesión alguna a sus derechos, prepuesto básico contemplado en nuestro ordenamiento de forma en cuanto a la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad, los daños a derechos o garantías no pueden ser abstractos los mismos deben ser concretos y reales para dar apertura a la vía del control de constitucionalidad. Pretende una declaración de inconstitucionalidad preventivo respecto a actos normativos que aun no le han sido aplicados.-
7) El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según las constancias que obran en el expediente, que no existe menoscabo concreto y actual a sus derechos sólo el desacuerdo del mismo ante el texto legal impugnado.-
8) En este sentido, dada la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que la acción está dirigida a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 18 de la Ley Nº 2345/2003, no corresponde el control de constitucionalidad de los citados artículos por ser un estudio en abstracto, situación vedada a la Corte, ya que dicho control debe hacerse cuando existe lesión constitucional y dirigida al caso concreto y en el presente caso dichos agravios no han sido materializados. No cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales.-
9) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada.-
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