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08 DE FEBRERO DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “OSVAL MARCELO BORBA BOGADO c/ ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 1626/2000.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2050.-
FECHA: 26.11.2012.-

1)    El Abogado OSVAL MARCELO BORBA BOGADO, funcionario de la Municipalidad de la Ciudad de Asunción, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo, 60 inciso l) de la Ley Nº 1626/2000, Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos: .... 1) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;....", por considerar que dicha normativa es violatoria de los artículos 46, 47 incisos 2), 4), 86 y 102 de la Constitución.-

2)    El accionante a los efectos de justificar su legitimación activa, acompaña la Resolución Nº 4739/2008 D.R.H. del 11.11.2008, por la cual se lo comisiona a prestar servicios en la Dirección de Recaudaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Asunción; así como la copia de la Matrícula de Abogado expedida por la Corte Suprema de Justicia y que lo habilita para el ejercicio de la profesión.-

3)    Analizada la acción planteada, los argumentos esgrimidos como sustento de la misma, las normas legales en las que se apoya y habiendo realizado un breve trabajo de hermenéutica jurídica, arribo a la conclusión de que la misma debe ser rechazada.-

4)    El accionante al haber sido comisionado -según constancias por él mismo presentadas- a la DIRECCIÓN DE RECAUDACIONES, de la institución en la cual presta servicios, dejó claramente evidenciado que el mismo no está cumpliendo funciones de ASESOR LEGAL, único caso al que no es aplicable la norma legal impugnada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Organización Judicial que en su inciso c) autoriza a los asesores jurídicos del Poder Ejecutivo y de entidades autónomas u autárquicas, a ejercer la profesión de abogados a pesar de ser funcionarios públicos.-

5)    La labor profesional de los Asesores Legales de Instituciones Públicas no se limita al mero trabajo intelectual de asesorar en cuestiones que plantean dentro de la institución en el ámbito meramente administrativo, sino que además deben concurrir a los Tribunales y juzgados a controlar la tramitación de las causas en que la institución a la cual prestan servicios es parte actora o demandada. En consecuencia, el funcionario público que prestar sus servicios en otra área, que no sea la de asesoría legal, de ningún modo podría cumplir conjuntamente ambas funciones -la de funcionario público y la de abogado como profesión liberal- dado que ambas exigen responsabilidad e imparcialidad en observancia de los principios éticos y morales que rige la conducta del profesional en su ejercicio.-

6)    La cuestión expuesta considero que resulta perfectamente aplicable al caso traído a revisión, dada la distinción que se realiza en relación a los profesionales abogados que prestan servicios en instituciones públicas, como "abogados" en el área judicial o asesoría legal y los demás "funcionarios abogados" que desempeñan diversas otras actividades en la Institución. De ahí que la citada diferenciación por razones técnicas, en relación con las funciones que ejercen, no vulnera la regla de la igualdad ante la ley.-

7)    Por las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR LA PRESENTE ACCIÓN por no observarse conculcación de derecho, principio o garantía de rango constitucional en desmedro del accionante.-

8)    La incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función del recurrente, es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesaria tina ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre. La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función-, y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al recurrente no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en diversas actividades lícitas (artículo 14 Código del Trabajo), pero la ley puede impedir la ejecución de aquellos en los que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos en la Ley.-

9)    Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda menoscabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público, teniendo en cuenta importantes funciones a su cargo que deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Incluso, está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo público.-

10)    El problema, en realidad, podría ser otro: la exigüidad de la compensación económica en la función pública, que compele al servidor público a buscar otros ingresos con los que satisfacer las exigencias de vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es tema puesto a decisión.-

11)    Así, y en concordancia con el artículo 102 de la Constitución, que legitima constitucionalmente a la Ley Nº 1626/2000 en la parte que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y, de los empleados públicos.- Los , funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por la ley...", considero que la presente acción debe ser rechazada por no afectar a ningún mandato constitucional.-

12)    Alega el accionante entre otras cosas, que la norma impugnada viola los artículos 86 y 87 de la Constitución, ya que le impide su crecimiento personal y profesional, manifiesta entre otras cosas que el salario que percibe hace imposible cubrir los gastos básicos que demanda una vida honrada y digna desempeñando únicamente la función pública en las condiciones actuales, etc.-

13)    Es oportuno señalar que la incompatibilidad impuesta al ejercicio de la función del recurrente, es una exigencia derivado de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Rohr señala que es necesario una ética especial que presione el comportamiento de los funcionarios públicos, ya que administran al pueblo en su nombre. La prohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial transparente y confiable de la función; y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, al accionante no se le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchísimas actividades licitas, pero la ley puede impedir la ejecución de aquellos en los que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros preestablecidos por la ley.-

14)    El régimen jurídico de la función pública es un género distinto al del trabajador privado. En el sentido, el trabajador del Sector privado tiene su origen, sus obligaciones y sus derechos principalmente derivadas de un contrato; sin embrago, la función pública se origina fundamentalmente, en un acto o condiciones que bien puede ser un acto electivo o un nombramiento. Además el ejercicio de la función pública se desenvuelve bajo las siguientes características: 1) Al servicio del Estado y la comunidad, 2) ejerce sus funciones en la forma prevista en la Constitución y las leyes, 3) no puede desarrollar funciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes (principio de legalidad); y 4) su responsabilidad por desempeño en el cargo se determina por la Constitución y las Leyes.-

15)    Lo pretendido por el accionante es una situación del todo irregular, y atenta abiertamente con el desempeño de una función pública, en desmedro directo de las obligaciones que el cargo incumbe; pudiendo llegar a crear situaciones de conflicto entre intereses públicos y privados. Es decir, entre los intereses del Estado, sus dependencias o instituciones, y los intereses particulares representados por el funcionario desleal. Así vemos que el mismo, puede ser juez y parte de los intereses que representa. Distinto seria que el accionante hubiese demostrado formar parte de la Asesoría Jurídica, cuyo caso se beneficiaría con lo establecido en el inciso c) del artículo 97 del Código de Organización Judicial Ley Nº 879/1981.-

16)    El derecho al trabajo es protegido a nivel constitucional, al igual que se garantiza a los habitantes de la República el derecho a elegir libremente su derecho a trabajo, profesión u oficio, cuando dispone: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia...”; con la cual podemos avizorar una alternativa al reclamo de la accionante.-

17)    El régimen de incompatibilidad establecido por nuestro sistema jurídico, lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional, lógico, ético y práctico. Por un lado, busca no acumular en un mismo agente dos o más empleos considerados inconciliables por la norma respectiva, y por otro lado; preservar la imposibilidad de ejercer correctamente dos empleos o uno público y otro privado salvo la docencia.-

18)    La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la ley, la cual, como dijimos, se presume constitucional, manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que "para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarad ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sea absolutamente incompatibles. Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino que la haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado.­

19)    Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, pueden ser armonizados con esta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto a justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorpora formalmente a la Constitución.-

20)    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida.-
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