20 DE DICIEMBRE DE 2012
Jurisprudencia destacada
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: FEOAC LTDA. c/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS PIRIBEBUY POTY LTDA. s/ JUICIO EJECUTIVO.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1658.-
FECHA: 07.11.2012.-
1) Se presenta ante la Corte la Abogada Teresita Noemí Vargas Cabral, en nombre y representación de la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios Piribebuy Poty Ltda., a oponer excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto N° 14052/1996, Por el cual se reglamenta la Ley N° 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994, opone la presente excepción en el marco del juicio tramitado ante la Justicia Letrada del Tercer Turno, Secretaría, caratulado: FEOAC LTDA. c/ COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS PIRIBEBUY POTY LTDA. s/ JUICIO EJECUTIVO, manifiesta la excepcionante que en base a las disposiciones impugnadas son violatorias de las garantías constitucionales correspondientes puesto que pretenden crear una obligación a su mandante supuestamente contenida en la Ley 438/1994, asimismo menciona que los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto Nº 14052/1996, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994 ya han sido declarados inconstitucionales por esta Corte, agregando a su presentación el Acuerdo y Sentencia Nº 203 de fecha 28 de julio de 1998.-
2) El Artículo 38 del Decreto Nº 14052/1996 dispone: “…Aporte a organismos de integración: Por imperio del Art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse en confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el Art. 42 inc f) de la Ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las Cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará: a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere asociada a ninguna federación; o b) A la federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado.” El Art. 39 dice: “Mecanismo de Aporte para el Sostenimiento - Las cooperativas que no estuvieran asociadas a ninguna federación, efectuaran el aporte del tres por ciento directamente a la confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art. 48 de la Ley.” El Art. 40 instituye: “Aportes de las Centrales Cooperativas - Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.” El Art. 41 instaura: “Transferencia del aporte a la confederación - En el plazo de 15 días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a las confederaciones a las que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42, inc. f) de la Ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la ultima parte del Art. 39 que precede.” El Art. 42 denota: “Aporte a más de un Organismo de Integración - Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicará en el suspenso de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas”.-
3) Cabe resaltar que la excepción en sí debe ser interpretada como sinónimo de defensa por parte del demandado, pero no basta con alegarla simplemente e impugnar los artículos a los cuales se les atribuye inconstitucionales.-
4) El artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles es claro al establecer que la misma debe ser opuesta por el demandado o reconvenido, si estimare que la demanda o reconvención se funda en una Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, y es precisamente en este último punto donde esta excepción carece por completo de fundamento, pues el excepcionante en momento alguno indica o individualiza ni tan siquiera someramente la lesión constitucional, ni la disposición constitucional o legal que dichos artículos violan, por ende, mal podría la Sala Constitucional declarar la inaplicabilidad de los artículos en cuestión.-
5) Resulta importante que debido a la naturaleza del juicio, está vedado el estudio de la obligación teniendo no obstante las partes la opción de iniciar un juicio ordinario posterior conforme lo dispone el Art. 471 del C.P.C.-
6) La Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios Piribebuy Poty Ltda. renunció a Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito realizándose la pertinente liquidación conforme a sus estatutos quedando así el remanente reclamado en el marco del juicio: FEOAC LTDA. c/ COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS PIRIBEBUY POTY LTDA. s/ JUICIO EJECUTIVO, entonces por todo lo expuesto precedentemente, ya que la cuestión no amerita otras consideraciones, doy mi voto concordante con el parecer del Ministerio Público, en el sentido negativo ya mencionado.-
7) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas a la parte vencida.-
FECHA: 07.11.2012.-
1) Se presenta ante la Corte la Abogada Teresita Noemí Vargas Cabral, en nombre y representación de la Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios Piribebuy Poty Ltda., a oponer excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto N° 14052/1996, Por el cual se reglamenta la Ley N° 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994, opone la presente excepción en el marco del juicio tramitado ante la Justicia Letrada del Tercer Turno, Secretaría, caratulado: FEOAC LTDA. c/ COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS PIRIBEBUY POTY LTDA. s/ JUICIO EJECUTIVO, manifiesta la excepcionante que en base a las disposiciones impugnadas son violatorias de las garantías constitucionales correspondientes puesto que pretenden crear una obligación a su mandante supuestamente contenida en la Ley 438/1994, asimismo menciona que los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto Nº 14052/1996, Por el cual se reglamenta la Ley Nº 438 de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 1994 ya han sido declarados inconstitucionales por esta Corte, agregando a su presentación el Acuerdo y Sentencia Nº 203 de fecha 28 de julio de 1998.-
2) El Artículo 38 del Decreto Nº 14052/1996 dispone: “…Aporte a organismos de integración: Por imperio del Art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá asociarse en confederación de cooperativas, razón por la cual la mención de asociación que contiene el Art. 42 inc f) de la Ley, está referida exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las Cooperativas deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se destinará: a) A las confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere asociada a ninguna federación; o b) A la federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado.” El Art. 39 dice: “Mecanismo de Aporte para el Sostenimiento - Las cooperativas que no estuvieran asociadas a ninguna federación, efectuaran el aporte del tres por ciento directamente a la confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la forma prevista en el Art. 48 de la Ley.” El Art. 40 instituye: “Aportes de las Centrales Cooperativas - Las centrales cooperativas igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.” El Art. 41 instaura: “Transferencia del aporte a la confederación - En el plazo de 15 días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a las confederaciones a las que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto recibido en el concepto contemplado en el Art. 42, inc. f) de la Ley. Si la federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la realizará a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la ultima parte del Art. 39 que precede.” El Art. 42 denota: “Aporte a más de un Organismo de Integración - Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más de una confederación de cooperativas, el aporte para el sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las entidades a las que se hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicará en el suspenso de que la cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más confederaciones de cooperativas”.-
3) Cabe resaltar que la excepción en sí debe ser interpretada como sinónimo de defensa por parte del demandado, pero no basta con alegarla simplemente e impugnar los artículos a los cuales se les atribuye inconstitucionales.-
4) El artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles es claro al establecer que la misma debe ser opuesta por el demandado o reconvenido, si estimare que la demanda o reconvención se funda en una Ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución, y es precisamente en este último punto donde esta excepción carece por completo de fundamento, pues el excepcionante en momento alguno indica o individualiza ni tan siquiera someramente la lesión constitucional, ni la disposición constitucional o legal que dichos artículos violan, por ende, mal podría la Sala Constitucional declarar la inaplicabilidad de los artículos en cuestión.-
5) Resulta importante que debido a la naturaleza del juicio, está vedado el estudio de la obligación teniendo no obstante las partes la opción de iniciar un juicio ordinario posterior conforme lo dispone el Art. 471 del C.P.C.-
6) La Cooperativa de Producción Agroindustrial y de Servicios Piribebuy Poty Ltda. renunció a Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito realizándose la pertinente liquidación conforme a sus estatutos quedando así el remanente reclamado en el marco del juicio: FEOAC LTDA. c/ COOPERATIVA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL Y DE SERVICIOS PIRIBEBUY POTY LTDA. s/ JUICIO EJECUTIVO, entonces por todo lo expuesto precedentemente, ya que la cuestión no amerita otras consideraciones, doy mi voto concordante con el parecer del Ministerio Público, en el sentido negativo ya mencionado.-
7) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas a la parte vencida.-