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14 DE DICIEMBRE DE 2012

Jurisprudencia destacada

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ CORONEL c/ LEY Nº 700/1996, QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN Y ARTÍCULOS 61, 62 y 63 DE LA LEY Nº 1626/2000.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2060.-
FECHA: 26.11.2012.-

1) El señor Juan Ramón Martínez Coronel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 700/1996 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN” y los Artículos 61, 62 y 63 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.-

2) En primer término, y antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Procesal Civil.-

3) En el caso de auto el accionante acredita su calidad de Intendente de la ciudad de Lambaré y a la vez, la de Miembro Titular del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, solicitando a esta Corte la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 700/1996 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN” y los Artículos 61, 62 y 63 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sin embargo, la insuficiencia en la “legitimatio ad causam” al exceptuar expresamente el Artículo 2° de la Ley 1626 “De la Función Pública” del ámbito de aplicación de la Ley de la Función al “…a) Presidente y el Vicepresidente de la República, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las Juntas Departamentales, los Intendentes, los miembros de las Juntas Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección popular…”, así como el hecho de limitarse a la simple mención de los artículos impugnados sin detallar el agravio específico con relación a la norma, el que debe darse en cada caso y atendiendo a la condición del accionante a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 555 del Código Procesal Civil, determinar una situación de rechazo de la acción intentada.-

4) En cuanto a la impugnación de la Ley Nº 700/1996, debemos tener en cuenta que la misma es reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir simultáneamente como funcionario público más de un sueldo o remuneración, con excepción de los que provengan de la docencia (Artículo 62). La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez aquel proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por lo tanto, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública.-

5) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad.-
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