07 DE DICIEMBRE DE 2012
Jurisprudencia destacada
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ZUNILDA RUÍZ DÍAZ c/ RESOLUCIÓN Nº 341 DEL 14/10/2008, DICTADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE.-
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 2052.-
FECHA: 26.11.2012.-
1) La señora ZUNILDA RUIZ DIAZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº 341 de fecha 14 de octubre del 2008, dictada por la Secretaría del Ambiente (SEAM), POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURÍDICAS EN EL CATASTRO TÉCNICO DE CONSULTORES AMBIENTALES DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE, SE FIJAN LAS TASAS A SER PERCIBIDAS PARA TAL EFECTO, Y SE ESTABLECE LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CALIFICACIÓN DE CONSULTORES AMBIENTALES, específicamente contra el Art. 5 de la mentada resolución que trata de las INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, alegando la accionante que el Art. 5 de la Resolución dictada por la SEAM vulnera los Arts. 86, 46, 47 y 48 de la Constitución Nacional. Sostiene que tal resolución le impide realizar consultoría en el área ambiental en carácter independiente, le impide desempeñarse en su especialización en áreas de la industria del sector privado, tarea que realizaría en horas de la tarde, incluyendo sábados y domingos sin interrumpir la función pública que desempeña. Manifiesta que a raíz de la aplicación literal del Art. 5 de dicha Resolución, se dejó sin efecto su solicitud de renovación de registro de consultores ambientales. Sigue exponiendo que el citado artículo dispone una inhabilidad e incompatibilidad contraria a los Arts. 86 y 87 de la C.N., al violar su derecho al trabajo libre, o sea, a la posibilidad de ejercer un trabajo libre, en día libre y horas libres. Este reglamento impide toda iniciativa personal al condenar al funcionario público a un salario que apenas sirve para sobrevivir, viéndose frustrada en su área de especialización como Magister en Ciencias Ambientales y Políticas Públicas.-
2) Al correrse traslado a la Secretaría del Ambiente, representante convencional mediante peticiona el rechazo aduciendo en lo medular, que el artículo impugnado justamente busca preservar el principio de imparcialidad y objetividad en cuanto al Registro de Consultores activos y legalmente autorizados por esta institución. A su vez, corrido vista a la Fiscalía General esta aconsejó el rechazo de la acción.-
3) La Resolución Nº 341 de fecha 14 de octubre del 2008 de la Secretaría del Ambiente (SEAM), en su Art. 5 establece: "Inhabilidades e incompatibilidades: a. Ser funcionario público, empleado, o contratado por una de las Instituciones del Estado: Administración Central, Entidades Autónomas o Autárquicas, Entes Descentralizados, Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y/o personas contratadas en proyectos vinculados a la SEAM;…" En el Parágrafo único aclara: "Establecer que los Funcionarios Públicos podrán inscribirse en el Catastro Técnico de Consultores Ambientales solamente para realizar trabajos de ETA de sus respectivas Instituciones Públicas y a pedido de su Institución".-
4) Analizados los argumentos esgrimidos, se observa que lo que la accionante pretende es, a la par de su función pública en el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, dedicarse a la labor de consultoría en el área ambiental con carácter independiente, es decir, no para la institución en la que presta servicio.-
5) El régimen jurídico de la función pública es un género distinto al del trabajador privado. En este sentido, el trabajador del sector privado tiene su origen, sus obligaciones y sus derechos, principalmente derivadas de un contrato; sin embargo, la función pública se origina fundamentalmente, en un acto o condición que bien puede ser un acto electivo o un nombramiento. Además el ejercicio de la función pública se desenvuelve bajo las siguientes características: 1) Está al servicio del Estado y la comunidad (Art. 101 C.N.); 2) ejerce sus funciones en la forma prevista en la Constitución y las leyes; 3) no puede desarrollar funciones distintas a las previstas en la Constitución y las leyes (principio de legalidad); 4) su responsabilidad por desempeño en el cargo se determina por la Constitución y las leyes.-
6) Lo pretendido por la accionante devendría en una situación del todo irregular, y atentaría con el desempeño de la función pública que cumple, en desmedro directo de las obligaciones propias del cargo que ostenta; pudiendo llegar a crear situaciones de conflicto entre intereses públicos y privados. Es decir, entre los intereses del Estado, sus dependencias o instituciones, y los intereses particulares representados por el funcionario desleal.-
7) A su vez, podría verse también comprometida la imparcialidad y objetividad que le son exigibles en el cumplimiento de sus funciones como técnico consultor ambiental. De ahí la incompatibilidad anotada por el legislador, desde el momento que el profesional se vería irremediablemente imposibilitado en un momento dado - si no material, moralmente - de llevar a cabo ambas funciones - la de funcionario público y la de consultor ambiental - con la calidad y el profesionalismo que ameritan tanto una como otra. Es por ello mismo, que la ley si bien permite al funcionario público realizar este tipo de trabajos, solo puede hacerlo para la Institución Pública a la que pertenece y a pedido de la misma.-
8) Siguiendo este lineamiento, la incompatibilidad enunciada, lejos de ser inconstitucional, se encuentra en perfecta consonancia con los postulados constitucionales, pues es absolutamente justificada, razonable, lógica, ética y práctica. Al respecto, el Art. 102 de nuestra Carta Magna garantiza a los funcionarios públicos el goce de los derechos laborales en un régimen de igualdad, pero con la salvedad "dentro de los límites establecidos por la ley".-
9) En efecto, tiene en mira garantizar la eficacia del servicio público, que siempre involucra y privilegia los intereses generales; como también la de la labor de los técnicos consultores ambientales, cuya misión implicaría trabajos de campo, y por lo tanto, insumiría tiempo, además de presentaciones en horarios de oficina, lo que terminaría indefectiblemente por resentir su rol al servicio del Estado, como también su rol en carácter independiente. En suma, busca no acumular en un mismo agente dos o más empleos considerados inconciliables por la norma respectiva.-
10) Ahora, enfocando desde otra perspectiva, y avizorando una alternativa de solución para la insatisfacción de la accionante, se apunta que el derecho al trabajo es protegido a nivel constitucional, al igual que se garantiza a los habitantes de la República el derecho a elegir libremente su trabajo, profesión u oficio, cuando dispone: "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia...", de lo que se infiere que la accionante tiene la opción de abocarse plenamente a la actividad propia de su área de especialización.-
11) Los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.-
12) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada.-
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