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Corte Suprema de Justicia

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30 DE NOVIEMBRE DE 2012

Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: L.A.Y.M. s/ DIFAMACIÓN Y OTROS.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1956.- FECHA: 16.11.2012.-

1) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se plantea las siguientes preguntas: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? y, en su caso, ¿resulta procedente?.-

2) En primer término corresponde efectuar el ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación el 11.11.2011, estando dentro del plazo para hacerlo según cédula de notificación realizada al mismo, el 02.11.2011 y al condenado el 03.11.2011, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el artículo 468 del Código Procesal Penal. La resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia arriba mencionado, emanada del Tribunal de Apelación; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el artículo 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. El recurrente invocó expresamente como motivo de su reclamo el inciso3º del artículo 478 del Código Ritual.-

3) En cuanto al motivo invocado, cumple sus requisitos elementales y por ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.-

4) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado defensor en la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-

5) Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido.-

6) A la segunda cuestión plantada, el recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara argumentando que la misma es infundada y no ha respondido a lo medular de la cuestión elevada a su competencia.-

7) Respondiendo al único agravio de la recurrente, esta Corte Suprema de Justicia observa que el fallo de Cámara confirmó una sentencia condenatoria, pero en rigor, el fallo que así lo declara carece de fundamentos para sustentar lo resuelto.-

8) En ya suficiente y constante jurisprudencia, la Corte Suprema ha rechazado los fallos de alzada que basen su resolución solamente en citas de la sentencia definitiva de primera instancia, o de transcripciones legales. En este caso, la resolución consta de muy pocas líneas, (que no sería de importancia si es que responde todos los agravios y plasma claramente las razones de la sentencia), pero en el mismo la gran mayoría de ellas son expresiones del fallo del tribunal de méritos, y el resto una gran generalidad donde se expresa que todo el proceso y la sentencia de primera instancia está bien, dando por cerrado el debate.-

9) En este juicio, el recurrente ha alegado ante la Cámara varias cuestiones pertinentes, debidamente señaladas, que los magistrados de apelación no han respondido en absoluto, ni siquiera tangencialmente, como ser, a modo de ejemplo, la prescripción de la acción, la carencia probatoria y la tipificación del hecho fáctico, es decir, varios ítems importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada, ya que el apelante especial discutía el razonamiento de los jueces de primera instancia en la subsunción del hecho, y era deber de la Cámara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.-

10) El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar los argumentos que ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.-

11) En este caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que en su resolución no se encuentra mucho del cumplimiento de esta obligación, y lo poco que aparece es simplemente una escueta enunciación sobre que todos los argumentos del fallo fueron bien analizados, sin decir la motivación de esta afirmación.-

12) La Corte Suprema de Justicia, en su Acuerdo y Sentencia Nº 1297 del 13.09.2004, ha dicho: El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos y, por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 79 del 19.10.2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.-

13) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 79 del 19.10.2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nº 79 del 19.10.2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelación a efectos de estudiar el recurso de apelación especial invocado, IMPONER las costas a la perdidosa y REMITIR estos autos al Juzgado penal competente a sus efectos.-
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