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16 DE NOVIEMBRE DE 2012

Jurisprudencia destacada

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LOS AUTOS: FRANCISCO JOSE YORE CLAUSEN s/ COHECHO PASIVO. AÑO: 2012 - Nº 1556.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1592.-

FECHA: 02.11.2012.-

1. La presente excepción de inconstitucionalidad fue promovida por el Agente Fiscal Arnaldo E. Giuzzio, contra la Ley Nº 4669/2012, en oportunidad de tomar conocimiento del planteamiento de extinción de la acción penal formulado por el representante convencional de la defensa del Sr. Francisco Yore Clausen, en la audiencia de juicio oral y público en base a la ley impugnada. Alega el excepcionante la conculcación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional.-

2. El impugnante en el escrito de interposición de la excepción que nos ocupa, ha señalado: “...la fijación de un tiempo para la duración máxima de un proceso debe responder a los delineamientos de la Tutela Jurisdiccional Efectiva... con esta nueva modificación de los plazos... el legislador ha provocado una limitación al ejercicio de esos derechos... al no contemplar ambos intereses o derechos... generando de esta manera un desequilibrio en el ejercicio efectivo de esos derechos, tanto desde el punto de vista de aquellas personas que se presentan ante los órganos jurisdiccionales a reclamar sus intereses, como también de aquellas personas que son pasibles de ser sometidas a un proceso penal... para la razonabilidad de la fijación de un plazo para la culminación de un proceso debe ser enfocada y tenerse en cuenta todas las circunstancias o contingencias que pudieran surgir en el curso de un proceso, independientes o externos a la actividad del órgano jurisdiccional”.-

3. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: “La Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...”.-

4. La ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si “alguna ley u otro instrumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución.-

5. El objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla.-

6. La presente excepción ha sido planteada por el impugnante en la audiencia de juicio oral y público ante la pretensión de extinción de la acción penal formulada por el representante convencional de la defensa del acusado, quien peticionó la desvinculación de su defendido del presente caso fundado en la ley hoy impugnada. El requisito de admisibilidad vinculado a la oportunidad procesal exigido por el artículo citado en el párrafo que antecede, no resulta incumplido, al contrario, teniendo en cuenta las particularidades del procedimiento penal, con fases propias distintas a las del proceso civil y en razón que el impugnante ha planteado la excepción que nos ocupa al tomar conocimiento de la pretensión defensiva articulada por la contraria, en base a una la ley que reputa inconstitucional, considero que dicha circunstancia torna oportuno su planteamiento.-

7. Aclarando que la decisión legislativa de establecer un plazo determinado y específico de duración del procedimiento, dejándolo establecido en un término distinto al que regía hasta la entrada en vigencia de la ley impugnada, no constituye el motivo de la declaración de inconstitucionalidad, sino su repentina y sorpresiva aplicación, generando un desequilibrio en el efectivo ejercicio de los derechos de la víctima y la sociedad en relación a los derechos del imputado, vulnerando derechos y garantías de factura constitucional vinculados a la igualdad procesal. Asimismo, el siguiente análisis pondrá en evidencia la ilegitimidad constitucional de la ley modificatoria en ausencia de una conexión y armonización de sus preceptos con otros principios y garantías tanto de orden nacional como internacional.-

8. En efecto, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (duración máxima del procedimiento) está reglamentado en el artículo 136 del Código Procesal Penal, en consonancia con el artículo 8, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley Nº 1/1989 y el artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley Nº 5/1992 -que integran nuestro derecho positivo vigente en las condiciones y orden de prelación que establece el artículo 137 de la Constitución Nacional.-

9. La ley impugnada modifica el artículo 136 del Código Procesal Penal, referente al plazo de duración del procedimiento -cuya redacción original a su vez ya había sufrido una primera modificación con la Ley Nº 2431/2003, conocida como ley Camacho- y el artículo 137 del Código Procesal Penal, que alude a los efectos del vencimiento del plazo previsto en el artículo 136, cuyo desenlace jurídico se materializa por vía de la extinción de la acción penal por extenuación del plazo razonable, que en definitiva constituye el fundamento medular (ratio legis) de las disposiciones en estudio.-

10. Sin embargo, la redacción de la Ley Nº 4669/2012, introduce una serie de modificaciones, de las cuales, algunas resultan beneficiosas al imputado (como la reducción del plazo) y otras gravosas a su posición como la (suspensión o exclusión del cómputo del plazo frente al cumplimiento de determinados actos), ocurriendo lo propio con la víctima (entendida como la directamente ofendida por el delito), al reducir el ámbito de aplicación de la norma a supuestos que excluyen el tiempo que duren las audiencias preliminares, los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, resulta conveniente a su posición pues ese tiempo no se ve consumido u operado a los efectos del cómputo total, más perjudica a su posición el acortamiento abrupto del plazo por instancia, circunstancia que incluso permea la labor del representante del Ministerio Público al verse restringido en el ejercicio de sus derechos como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 266 y 268 de la Constitución Nacional, modificaciones que con sus luces y sus sombras (atendiendo la posición que se asuma), adquieren potencialidad de aplicación a los juicios en trámite, ante la articulación de algún medio de defensa fundado en el transcurso del nuevo plazo más favorable, por imperio del artículo 14 de la Constitución. A propósito, señalo en relación a la vigencia de la ley en el tiempo, que cuando dos o más leyes rigen al momento de sustanciarse el proceso penal en su integridad, el artículo 14 de la Constitución que, además de consagrar la regla de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, establece la excepción, aclarando el alcance del beneficio tanto para al encausado o procesado -ley procesal penal- como al condenado -ley penal-; de ahí que el articulado constitucional reconoce la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley procesal penal en los casos que sea más favorable al encausado o condenado.-

11. Sin embargo, esta situación de efecto beneficioso para el imputado –generada necesariamente a partir de la puesta en vigencia de la ley impugnada y prohijada por el citado artículo constitucional– no debe emerger soslayando otros derechos reconocidos, tanto en el orden interno como internacional, a las demás partes del proceso, abandonando la visión político-criminal trazada para garantizar el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, que emplea al proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial reclamado por cualquiera de las partes. De hecho, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 incisos 1 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8 inciso 1 y el artículo 25), constituye uno de los derechos fundamentales del que goza todo sujeto de derecho al requerir la intervención del órgano jurisdiccional en la seguridad que le amparan unas garantías mínimas conducentes al amparo o protección del derecho reclamado, siendo precisamente esta garantía la que el impugnante reputa conculcada.-

12. Si bien nuestra Constitución no reconoce de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, acoge en aras de la protección de los derechos fundamentales el espíritu de las diversas declaraciones, tratados y convenios vigentes en el derecho internacional, por lo que el derecho enunciado encuentra efectividad en las disposiciones contenidas en los artículos 15 (prohibición de hacer justicia por sí mismo), 16 (defensa en juicio), 17 (derechos procesales), 45 (de los derechos y garantías no enunciados), 46 (igualdad de las personas) y 47 numerales 1 y 2 (de las garantías de igualdad) de la Carta Magna, amén de los artículo 131, 132, 133, 134 y 135 (garantías constitucionales) de la norma fundamental, por lo que los mismos -repito- no deben soslayarse so pretexto de garantizar otros derechos que gozan de igual protección constitucional. No se trata de dejar de lado unos derechos o garantías -sea a quien ampare- y encontrar argumentos legítimos que acoja aquellos que emergen en procura de la protección de unos derechos en detrimento de otros, sino al contrario, la tarea consiste en conciliarlos a la luz de la seguridad jurídica, el principio de igualdad y otros principios fundamentales del sistema Republicano consagrado en la Constitución Nacional, a fin de extenuar la problemática presentada; circunstancia definitivamente no reflejada en las disposiciones del acto normativo impugnado, contrariando incluso el espíritu del Código Procesal vigente que en el artículo 9, primer párrafo, garantiza a las partes “... el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código”.-

13. La norma impugnada no ha contemplado ni tutelado los intereses o derechos en juego de todas las partes intervinientes en la relación procesal, que engloba tanto el interés de la víctima y la sociedad de acceder a la justicia y obtener una respuesta jurisdiccional a sus reclamos, así como el del imputado o acusado en el respeto de sus derechos y garantías procesales, incluso el de los propios funcionarios actuantes cuya negligencia se presume desde el mismo momento que se consuma la extinción de la acción penal; sino que sorpresivamente ha cambiado las reglas vinculadas a la duración máxima del procedimiento favoreciendo al imputado y perjudicando a las demás partes del proceso penal, que por el vencimiento abrupto del nuevo plazo culminan el procedimiento por medio de una solución jurídica distinta a las pautadas al inicio del mismo, si ello acontece, la impunidad frustra el derecho de la víctima a la justicia, y la tutela judicial efectiva se convierte en letra muerta porque el conflicto penal se define por un mecanismo extraño a la sentencia definitiva que es el modo normal y deseado que el debido proceso exige para poner fin a una causa penal.-

14. Problemática no percibida por los legisladores (se han reducido plazos en primera y segunda instancia, se ha reducido el ámbito de aplicación de la norma, agregando suspensiones vinculadas al término que duran las audiencias preliminares, etc.), que conllevan peculiaridades que por mandato constitucional y razón práctica por lo menos debieron ser cuidadosamente contempladas en una disposición que organice su oportuna o pertinente entrada en vigencia. No habiéndolo hecho se vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 14 incisos 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 3, 8 inciso 1, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, indisolublemente unido a la efectividad del principio de igualdad contenido en el artículo 46 y 47 incisos 1 y 2 de la Constitución.-
15. Además, la Sala Constitucional encuentra anticonstitucional sustraer del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento planteamientos de recursos en general y el recurso extraordinario de casación y la acción de inconstitucionalidad, en particular.-

16. La cláusula de suspensión inserta en relación a incidentes, excepciones, apelaciones y recursos, tratada luego de la redacción que establece la duración del procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, hace suponer que la modificación legislativa está orientada a la suspensión en todos los casos del plazo de duración máxima del procedimiento, es decir, que la misma también alcanza a los recursos planteados luego de la finalización de lo que la ley impugnada denomina primera instancia, por tanto, excluye al recurso de apelación especial o incluso al recurso de casación directa, que pueden ser planteados contra la decisión del Tribunal de Sentencia, del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, que de por sí constituye un despropósito por atentar abiertamente no solo contra la garantía de recurribilidad de la que gozan las partes, sino sobre todo por su incidencia en el cómputo final ante la imperativa suspensión dispuesta, extremo no compatible con el espíritu del artículo 17 inciso 10 de la Constitución (que si bien habla de sumario simplemente se debe a que la Carta Magna fue redactada antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, pero trasluce la intención del legislador de la duración limitada del proceso penal) y los artículos 8 inciso 1 y 7 inciso 5 Convención Americana de los Derechos Humanos, imponiéndose el concepto de supremacía como la obligación de adecuación de las disposiciones de la norma impugnada a las de rango superior, no verificándose dicha circunstancia en el acto normativo impugnado, se produce además la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 145 de la Constitución.-

17. En resumidas cuentas el ejercicio del derecho impugnaticio entendido como una garantía a quien le esté expresamente acordado a ejercerlo, en procura de obtener la reparación de sus agravios a través de los mecanismos establecidos en la legislación, no puede convertirse en una suerte de sanción para la parte que lo ejercita (reconociendo que su ejercicio en estas condiciones siempre será más gravoso para el imputado), excluyéndolo del cómputo final de duración del procedimiento, esta circunstancia desvirtúa la propia materia que pretende regular la ley impugnada, esto es, el resguardo de la garantía del plazo razonable.-

18. Lo propio ocurre en relación al Recurso Extraordinario de Casación y la Acción de inconstitucionalidad que al ser desplazados del cómputo final no resultan abarcados por la temporalidad dispuesta en la ley reglamentaria, como si fuesen materia extraña al procedimiento penal, cuando que incluso -aunque de naturaleza extraordinaria la primera cuya finalidad es la vigencia de la ley (cuestiones de derecho) y autónoma la otra, cuya finalidad es mantener la supremacía constitucional- pueden incidir en el proceso que aún no ha adquirido calidad de firmeza, por lo que considero que no debería descontarse o excluirse del cómputo en estudio las instituciones señaladas, sostener lo contrario hace a la negación misma del principio del plazo razonable.-

19. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Penal Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Arnaldo E. Giuzzio y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 4669/2012, al presente caso.-
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